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“Riopar

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_52

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 22.921 ley 21.476 decreto 3591/77

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/ exhorto”. 2412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo re- suelto en la instancia anterior, negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las em- barcaciones subastadas por orden judicial en la República del Para- guay, la firma Riopar S.R.L. –adjudicataria de los bienes en aquel re- mate– interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido con el alcance que se expresa a fs. 669. 2o) Que si bien la decisión del a quo no reviste el carácter de sen- tencia definitiva, debe ser equiparada a tal a los fines de la apelación extraordinaria pues entraña la negativa al cumplimiento de la rogatoria cursada por el juez extranjero y ello, por una parte, irroga un perjuicio de difícil reparación posterior y, por la otra, constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto compromete el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones internacionales. 3o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, en la medida de la jurisdicción abierta por el a quo, por cuanto se halla en juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales ex- tranjeros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en tales convenios (art. 14, inciso 3o, ley 48). 4o) Que la eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial dictada en la República del Paraguay, está con- dicionada a la satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tra- tados que unen a ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibili- dad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art. 2o, inciso h, de la Convención cuya ratificación fue aprobada por ley 22.921; art. 5o, inciso d, del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940). 5o) Que el principio del debido proceso adjetivo está consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, integra el orden público inter- nacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino tam- bién todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dic- 2413 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 tada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina. A él alude expresamente el art. 2o, inciso f, de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros cuando señala, como condi- ción del reconocimiento de eficacia: “que se haya asegurado la defensa de las partes”. 6o) Que no puede aceptarse que el acreedor hipotecario, notificado por oficio según la constancia de fs. 195, haya tomado conocimiento de la sentencia de remate dictada en jurisdicción extranjera en los autos “Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/ cobro de guaraníes (facturas conformadas)” en tiempo útil como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta pública que tuvo lugar el 19 de enero de 1993. Aun cuando los tratados que se hallan en juego no han previsto plazos procesales –pues ello corresponde al derecho interno del estado donde tiene lugar el proce- dimiento–, sabido es que las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial y que, ante el silencio y falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero, corresponde al juez del estado requeri- do ponderar si, en la especie concreta, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2o, inc. f, de la Convención Interamericana citada), sin que ello implique incurrir en una revisión de fondo. 7o) Que, en tales condiciones, la orden judicial de extinguir, sin debate, la hipoteca naval regularmente constituida y registrada en el Estado de la bandera que el buque y las barcazas tenían al tiempo de los hechos, coloca en indefensión a la parte beneficiada por la garantía real y afecta principios constitucionales que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas, por no mediar contradictorio. Notifíquese y, opor- tunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 2414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VICENTE VERDUN V. ENCOTEL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que no se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la ley 21.476 y el decreto 3591/77, que resultaba ineludible para la adecuada solución del litigio.