“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gallelli, Carlos A. y otro c
22/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_63
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
BANCO
Cited Norms
ley 21.526
ley 24.144
ley
24.144
ley 22.529
ley 17.319
ley 13.660
ley 18.310
ley 22.016
ley 17.597
ley 20.221
ley 22.006
Ley 20.221
decreto 690/88
Fallos: 316:2845
Fallos: 312:2134
Fallos: 314:1717
Fallos: 308:565
Fallos: 281:407
Fallos: 305:1381
Fallos: 308:2156
Fallos: 308:2153
Fallos: 176:315
Fallos: 311:1588
Fallos: 311:460
Fallos:
298:511
Fallos: 312:2315
Fallos: 301:1122
Fallos: 292:26
Fallos: 310:1567
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Gallelli, Carlos A. y otro c/ Banco Central de la República
Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, que –haciendo suyos los
fundamentos dados por el fiscal de cámara en su dictamen– confirmó
la sentencia de primera instancia que había declarado la legitimación
pasiva del Banco Central de la República Argentina respecto del re-
clamo por honorarios de los doctores Gallelli y Schiaffino –por la tarea
desempeñada en la tramitación de embargos encomendada por la au-
toridad monetaria en su condición de liquidador del Banco Patagónico
S.A.– el ente oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegación
originó la presente queja.
2o) Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los
agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carác-
ter federal –leyes 21.526 y 22.529– y la decisión fue adversa al derecho
que en ellas funda el apelante.
3o) Que, aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de
sentencia definitiva, cabe dar por cumplido dicho recaudo pues, al te-
ner al Banco Central de la República Argentina como obligado al pago
de los honorarios reclamados, se le irrogó un agravio de imposible o
insuficiente reparación ulterior.
Ello es así no obstante que el pronunciamiento se limitó a ordenar
la notificación a la autoridad monetaria, ya que, en virtud del alcance
atribuido a la controversia, ello importaba el reconocimiento de la le-
gitimación pasiva de la institución frente al reclamo de los citados pro-
fesionales.
4o) Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia
de las normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las
posiciones del a quo ni del recurrente, sino que le incumbe realizar
una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que
rectamente le otorga (confr. Fallos: 316:2845, entre muchas otras).
5o) Que, en lo que hace al fondo de la cuestión planteada, esta Cor-
te ha dicho en cuanto a los honorarios del profesional por la tarea
encomendada por el Banco Central –en los términos del art. 50, inc. c,
apartado 1o– que éstos deben considerarse como un “gasto” realizado
por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en último término,
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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a la liquidación, bajo el amparo del privilegio absoluto del art. 54 de la
ley 21.526 (Fallos: 312:2134).
6o) Que, por otra parte, la ley 24.144 –Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina– establece en su art. 1o, Cap. V, art.
19, inciso d, que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar
redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los
casos previstos por el art. 17, incs. b y c, o las que pudieran originarse
en las operaciones que establece el art. 18, inc. a.
7o) Que esta Corte tiene dicho que es regla de interpretación de las
leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la to-
talidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamien-
to jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución
Nacional (Fallos: 314:1717, entre muchos otros).
8o) Que en este orden de ideas, la decisión del tribunal a quo de
tener por legitimado pasivamente al Banco Central de la República
Argentina a los efectos del requerimiento de pago de honorarios signi-
ficaría imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está
expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley
24.144.
En efecto, la circunstancia de que la entidad monetaria oficial deba
responder por un “gasto” originado en función de lo establecido por el
art. 50, inciso c, apartado 1o, presupone que ésta deba efectuar un “ade-
lanto” de fondos para satisfacer el reclamo pretendido –cuyo recupero
debería plantear en el proceso concursal– lo cual le está expresamente
prohibido por la ley 24.144.
9o) Que, por otra parte, la decisión apelada se funda en la imposibi-
lidad de que el Banco Central de la República Argentina perciba hono-
rarios por su gestión, de lo que concluye el a quo que los contratos
celebrados por dicha entidad con terceros para que lo asistan en sus
tareas específicas, son res inter alios acta para la masa falencial y aje-
na a la quiebra, salvo en la medida de lo dispuesto por el art. 54 de la
ley 21.526.
Ese aspecto de la decisión recurrida no se ajusta a la doctrina de
este Tribunal establecida en Fallos: 308:565 y en “Ragno, Angel c/ Banco
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Central de la República Argentina”, del 7 de noviembre de 1989 –dic-
tamen del señor Procurador General al cual remitió esta Corte en ra-
zón de brevedad– (Fallos: 312:2134), en tanto cabe distinguir entre la
función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter gratuito
e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios por sí o
por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario
con cargo a la liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco
Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro
establecida por el art. 54 de la ley 21.526.
10) Que, en tales condiciones, la imposibilidad de que el Banco
Central de la República Argentina efectúe adelantos destinados a aten-
der los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art.
50, inc. c, apartado 1o de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529),
no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medi-
da en que se trate de un gasto causado directamente por la liquida-
ción, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas en el or-
den causado en mérito al cambio de legislación que ha sido ponderado
por este Tribunal para arribar a la presente decisión. Reintégrese el
depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal, notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES V. PROVINCIA DE MENDOZA
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Al ser facultad inherente al legislador nacional determinar la existencia de un
fin, así como los medios y modos de satisfacerlo, resulta igualmente procedente
que consienta la imposición local a empresas o actividades que contribuyan al
logro del interés nacional o, en su defecto, las libere de esa carga.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
I
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado acciona, por
intermedio de su apoderada, contra la Provincia de Mendoza, a fin de
repetir el pago hecho bajo protesto en concepto de impuesto de sellos
que la Dirección Provincial de Rentas aplicó al contrato suscripto en-
tre la actora y el consorcio formado por Techint Compañía Técnica
Internacional S.A.C.I. y The Lumus CO., para llevar adelante el “Pro-
yecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo Provincia de Men-
doza”.
Relata que las empresas de referencia suscribieron, el 27 de octu-
bre de 1982, el contrato No 22.523 cuyo objeto era la realización de una
obra que posibilitaría convertir derivados del petróleo de bajo valor
comercial en productos de refinería escasos y de mayor precio y que,
por dicho acuerdo, en razón de haberse celebrado dentro del perímetro
de la Destilería Luján de Cuyo, la accionante abonó el impuesto de
sellos correspondiente a esa jurisdicción el día 7 de diciembre de 1982
en la Delegación Capital Federal de la Dirección de Rentas de la Pro-
vincia de Mendoza.
Señala que, según prevé la ley 17.319 en su artículo 2o, “... las acti-
vidades relativas a la exploración, explotación, industrialización, trans-
porte y comercialización (de los hidrocarburos) estarán a cargo de
empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las dis-
posiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecu-
tivo” y que, el artículo 3o de la ley citada, dispone que el Poder Ejecuti-
vo Nacional fijará la política nacional con respecto a tales actividades.
Añade que, por otra parte, la ley 13.660 de Seguridad de las Instala-
ciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combusti-
bles sólidos minerales, líquidos o gaseosos determina que ellas “...de-
berán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y re-
quisitos que establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad
y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas,
el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las ne-
cesidades de la defensa nacional” (art. 1o).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Concluye, de este modo, que la Destilería Luján de Cuyo, en cuan-
to atiende al desarrollo de actividades comprendidas en el régimen de
la ley 17.319, reviste el carácter de establecimiento de utilidad nacio-
nal, resultándole aplicable la previsión del artículo 67, inc. 27 de la
Constitución Nacional, en cuanto somete a tales lugares y a las activi-
dades que en ellos se llevan a cabo, a la legislación exclusiva del Con-
greso de la Nación. En consecuencia, –agrega– le está vedado a las
provincias aplicar gravámenes a los medios o instrumentos de que se
vale el gobierno nacional para el desempeño de sus funciones.
En este orden de ideas, plantea la inaplicabilidad e incons-
titucionalidad de las leyes 22.006 y 22.016. La primera, que admite
que puedan gravarse con impuestos de sellos y sobre los ingresos bru-
tos las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad
nacional, “en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utili-
dad”, resulta –a su juicio– contraria a la previsión del art. 67, inc. 27
de la Constitución Nacional,
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