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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gallelli, Carlos A. y otro c

22/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_63

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA BANCO

Normas Citadas

ley 21.526 ley 24.144 ley 24.144 ley 22.529 ley 17.319 ley 13.660 ley 18.310 ley 22.016 ley 17.597 ley 20.221 ley 22.006 Ley 20.221 decreto 690/88 Fallos: 316:2845 Fallos: 312:2134 Fallos: 314:1717 Fallos: 308:565 Fallos: 281:407 Fallos: 305:1381 Fallos: 308:2156 Fallos: 308:2153 Fallos: 176:315 Fallos: 311:1588 Fallos: 311:460 Fallos: 298:511 Fallos: 312:2315 Fallos: 301:1122 Fallos: 292:26 Fallos: 310:1567

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gallelli, Carlos A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina”, para decidir sobre su procedencia. 2456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, que –haciendo suyos los fundamentos dados por el fiscal de cámara en su dictamen– confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la legitimación pasiva del Banco Central de la República Argentina respecto del re- clamo por honorarios de los doctores Gallelli y Schiaffino –por la tarea desempeñada en la tramitación de embargos encomendada por la au- toridad monetaria en su condición de liquidador del Banco Patagónico S.A.– el ente oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2o) Que el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carác- ter federal –leyes 21.526 y 22.529– y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante. 3o) Que, aun cuando la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, cabe dar por cumplido dicho recaudo pues, al te- ner al Banco Central de la República Argentina como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irrogó un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello es así no obstante que el pronunciamiento se limitó a ordenar la notificación a la autoridad monetaria, ya que, en virtud del alcance atribuido a la controversia, ello importaba el reconocimiento de la le- gitimación pasiva de la institución frente al reclamo de los citados pro- fesionales. 4o) Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (confr. Fallos: 316:2845, entre muchas otras). 5o) Que, en lo que hace al fondo de la cuestión planteada, esta Cor- te ha dicho en cuanto a los honorarios del profesional por la tarea encomendada por el Banco Central –en los términos del art. 50, inc. c, apartado 1o– que éstos deben considerarse como un “gasto” realizado por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en último término, 2457 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 a la liquidación, bajo el amparo del privilegio absoluto del art. 54 de la ley 21.526 (Fallos: 312:2134). 6o) Que, por otra parte, la ley 24.144 –Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina– establece en su art. 1o, Cap. V, art. 19, inciso d, que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b y c, o las que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a. 7o) Que esta Corte tiene dicho que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la to- talidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamien- to jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1717, entre muchos otros). 8o) Que en este orden de ideas, la decisión del tribunal a quo de tener por legitimado pasivamente al Banco Central de la República Argentina a los efectos del requerimiento de pago de honorarios signi- ficaría imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144. En efecto, la circunstancia de que la entidad monetaria oficial deba responder por un “gasto” originado en función de lo establecido por el art. 50, inciso c, apartado 1o, presupone que ésta deba efectuar un “ade- lanto” de fondos para satisfacer el reclamo pretendido –cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal– lo cual le está expresamente prohibido por la ley 24.144. 9o) Que, por otra parte, la decisión apelada se funda en la imposibi- lidad de que el Banco Central de la República Argentina perciba hono- rarios por su gestión, de lo que concluye el a quo que los contratos celebrados por dicha entidad con terceros para que lo asistan en sus tareas específicas, son res inter alios acta para la masa falencial y aje- na a la quiebra, salvo en la medida de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 21.526. Ese aspecto de la decisión recurrida no se ajusta a la doctrina de este Tribunal establecida en Fallos: 308:565 y en “Ragno, Angel c/ Banco 2458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Central de la República Argentina”, del 7 de noviembre de 1989 –dic- tamen del señor Procurador General al cual remitió esta Corte en ra- zón de brevedad– (Fallos: 312:2134), en tanto cabe distinguir entre la función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario con cargo a la liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro establecida por el art. 54 de la ley 21.526. 10) Que, en tales condiciones, la imposibilidad de que el Banco Central de la República Argentina efectúe adelantos destinados a aten- der los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el art. 50, inc. c, apartado 1o de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529), no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medi- da en que se trate de un gasto causado directamente por la liquida- ción, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas en el or- den causado en mérito al cambio de legislación que ha sido ponderado por este Tribunal para arribar a la presente decisión. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal, notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES V. PROVINCIA DE MENDOZA ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Al ser facultad inherente al legislador nacional determinar la existencia de un fin, así como los medios y modos de satisfacerlo, resulta igualmente procedente que consienta la imposición local a empresas o actividades que contribuyan al logro del interés nacional o, en su defecto, las libere de esa carga. 2459 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: I Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado acciona, por intermedio de su apoderada, contra la Provincia de Mendoza, a fin de repetir el pago hecho bajo protesto en concepto de impuesto de sellos que la Dirección Provincial de Rentas aplicó al contrato suscripto en- tre la actora y el consorcio formado por Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I. y The Lumus CO., para llevar adelante el “Pro- yecto de Conversión en la Destilería Luján de Cuyo Provincia de Men- doza”. Relata que las empresas de referencia suscribieron, el 27 de octu- bre de 1982, el contrato No 22.523 cuyo objeto era la realización de una obra que posibilitaría convertir derivados del petróleo de bajo valor comercial en productos de refinería escasos y de mayor precio y que, por dicho acuerdo, en razón de haberse celebrado dentro del perímetro de la Destilería Luján de Cuyo, la accionante abonó el impuesto de sellos correspondiente a esa jurisdicción el día 7 de diciembre de 1982 en la Delegación Capital Federal de la Dirección de Rentas de la Pro- vincia de Mendoza. Señala que, según prevé la ley 17.319 en su artículo 2o, “... las acti- vidades relativas a la exploración, explotación, industrialización, trans- porte y comercialización (de los hidrocarburos) estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las dis- posiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecu- tivo” y que, el artículo 3o de la ley citada, dispone que el Poder Ejecuti- vo Nacional fijará la política nacional con respecto a tales actividades. Añade que, por otra parte, la ley 13.660 de Seguridad de las Instala- ciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combusti- bles sólidos minerales, líquidos o gaseosos determina que ellas “...de- berán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y re- quisitos que establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las ne- cesidades de la defensa nacional” (art. 1o). 2460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Concluye, de este modo, que la Destilería Luján de Cuyo, en cuan- to atiende al desarrollo de actividades comprendidas en el régimen de la ley 17.319, reviste el carácter de establecimiento de utilidad nacio- nal, resultándole aplicable la previsión del artículo 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, en cuanto somete a tales lugares y a las activi- dades que en ellos se llevan a cabo, a la legislación exclusiva del Con- greso de la Nación. En consecuencia, –agrega– le está vedado a las provincias aplicar gravámenes a los medios o instrumentos de que se vale el gobierno nacional para el desempeño de sus funciones. En este orden de ideas, plantea la inaplicabilidad e incons- titucionalidad de las leyes 22.006 y 22.016. La primera, que admite que puedan gravarse con impuestos de sellos y sobre los ingresos bru- tos las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional, “en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utili- dad”, resulta –a su juicio– contraria a la previsión del art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional,

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