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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guzmán, Daniel A. c

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 368 ID: fallos_368_72

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 ley 13.893 Fallos: 311:1722

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guzmán, Daniel A. c/ Frago S.A.”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1o) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a “agregar en autos dentro del quinto día los certificados que establece el art. 80 del RCT bajo apercibimiento de una multa del 1% diario del capital reclamado actualizado al momento del cumplimiento de la medida” (fs. 154/155 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo). Casi un año después (8 de octubre de 1993), ya saldada la deuda principal, la actora solicitó que se hiciera efectivo aquel apercibimiento y practicó liquidación, que fi- nalmente fue notificada seis meses más tarde. Al oponerse la deman- dada a la procedencia de las astreintes pues nunca se había decidido la aplicación efectiva de sanciones, el magistrado resolvió la cuestión entendiendo que la multa no podía correr en tanto no existiese peti- ción expresa de la actora en tal sentido, circunstancia esta última ve- rificada sólo con la presentación de esa parte. En consecuencia fijó el comienzo del plazo a partir del 8 de octubre de 1993, resolución apela- da por las dos partes. 2510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo revocó la decisión y determinó que “las sanciones conminatorias” abarcaban “el período corriente entre el 6 de noviembre de 1992 y el momento del cumplimiento de la obligación que las originara”, pues era “indudable que a fs. 154/155 el sentenciante estableció un plazo (no objetado y firme) para que la accionada cumpliera su obligación de entrega y cuantificó una multa por el incumplimiento sin establecer cláusula o accionar alguno como resorte previo para su aplicabilidad”. Contra esa sentencia la demandada dedujo el recurso extraordina- rio cuya denegación dio origen a la queja en examen, que es proceden- te habida cuenta de que, aunque los agravios remiten al examen de cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia, las que –en principio– no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada a la controversia que se planteó en relación con las “astrein- tes”, ha causado un daño insusceptible de reparación ulterior (Fallos: 311:1722). 3o) Que, en efecto, la cámara se limitó a tratar lo atinente al lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, omitiendo toda consideración acerca del pedido de la demandada fundado en el art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias así como la justificación del incumplimiento y la desproporción de la suma pre- tendida por el actor. Según se desprende de fs. 194, esa suma había sido calculada con claro apartamiento de lo dispuesto en los arts. 8, 13 y concordantes de la ley 23.928, y superaba en más de quince veces al monto de condena (confr. fs. 185). Además, antes de resolver como lo hizo, el tribunal advirtió “la complicación resultante de la inclusión en la sentencia de primera ins- tancia de sanciones para el supuesto de su incumplimiento” en lugar de limitarse tal sentencia “a poner en claro los derechos y obligaciones de las partes, para introducir las conminaciones una vez incumplidas estas últimas” (confr. fs. 278). Esta advertencia reforzaba la necesidad de aquel examen pero, inexplicablemente, se omitió su consideración y, por ende, el tratamiento de una cuestión conducente. 4o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación 2511 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ello, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona- les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 55 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PABLO MARTIN GIMENEZ Y OTROS V. EDUARDO SCHUARTS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda por indem- nización de los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aun- que remiten a la consideración de materias de hecho y de derecho común, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito– fundó su conclusión sobre la licitud de la conducta del demandado con prescindencia de las circunstancias comprobadas de la causa y con apartamiento de los textos legales inequívocamente aplicables al caso, pues soslayó que aquél había reconocido – en su declaración informativa prestada en el proceso penal–, que circulaba a contramano. 2512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. El art. 48 de la ley 13.893 no contempla el derecho prioritario del conductor que encuentra impedida la marcha sino, por el contrario, el deber de éste de ceder siempre el paso, por lo que es errónea la sentencia que así lo afirmó. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es contradictorio el pronunciamiento que –por un lado– consideró que el de- mandado no pudo prever la aparición del ciclomotor por la contramano de la calle transversal y –por el otro– calificó dogmáticamente como culpable la con- ducta de la víctima, sin explicar la razón por la cual a ésta no le resultaba trasladable igual grado de previsibilidad en torno a la presencia de un automo- tor circulando de contramano por la avenida a cuyo tránsito acaba de incorpo- rarse. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. El hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de- manda por indemnización de los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, ya que la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el re- 2513 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 curso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).