“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guzmán, Daniel A. c
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 368
ID: fallos_368_72
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.928
ley 13.893
Fallos:
311:1722
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Guzmán, Daniel A. c/ Frago S.A.”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1o) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente
a la demanda y condenó a “agregar en autos dentro del quinto día los
certificados que establece el art. 80 del RCT bajo apercibimiento de
una multa del 1% diario del capital reclamado actualizado al momento
del cumplimiento de la medida” (fs. 154/155 de los autos principales,
cuya foliatura será citada en lo sucesivo). Casi un año después (8 de
octubre de 1993), ya saldada la deuda principal, la actora solicitó que
se hiciera efectivo aquel apercibimiento y practicó liquidación, que fi-
nalmente fue notificada seis meses más tarde. Al oponerse la deman-
dada a la procedencia de las astreintes pues nunca se había decidido
la aplicación efectiva de sanciones, el magistrado resolvió la cuestión
entendiendo que la multa no podía correr en tanto no existiese peti-
ción expresa de la actora en tal sentido, circunstancia esta última ve-
rificada sólo con la presentación de esa parte. En consecuencia fijó el
comienzo del plazo a partir del 8 de octubre de 1993, resolución apela-
da por las dos partes.
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2o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo revocó la decisión y determinó que “las sanciones conminatorias”
abarcaban “el período corriente entre el 6 de noviembre de 1992 y el
momento del cumplimiento de la obligación que las originara”, pues
era “indudable que a fs. 154/155 el sentenciante estableció un plazo
(no objetado y firme) para que la accionada cumpliera su obligación de
entrega y cuantificó una multa por el incumplimiento sin establecer
cláusula o accionar alguno como resorte previo para su aplicabilidad”.
Contra esa sentencia la demandada dedujo el recurso extraordina-
rio cuya denegación dio origen a la queja en examen, que es proceden-
te habida cuenta de que, aunque los agravios remiten al examen de
cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia, las que
–en principio– no configuran la sentencia definitiva requerida por el
art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para
invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta
adecuada a la controversia que se planteó en relación con las “astrein-
tes”, ha causado un daño insusceptible de reparación ulterior (Fallos:
311:1722).
3o) Que, en efecto, la cámara se limitó a tratar lo atinente al lapso
durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, omitiendo
toda consideración acerca del pedido de la demandada fundado en el
art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter
eminentemente provisional de las sanciones conminatorias así como
la justificación del incumplimiento y la desproporción de la suma pre-
tendida por el actor. Según se desprende de fs. 194, esa suma había
sido calculada con claro apartamiento de lo dispuesto en los arts. 8, 13
y concordantes de la ley 23.928, y superaba en más de quince veces al
monto de condena (confr. fs. 185).
Además, antes de resolver como lo hizo, el tribunal advirtió “la
complicación resultante de la inclusión en la sentencia de primera ins-
tancia de sanciones para el supuesto de su incumplimiento” en lugar
de limitarse tal sentencia “a poner en claro los derechos y obligaciones
de las partes, para introducir las conminaciones una vez incumplidas
estas últimas” (confr. fs. 278). Esta advertencia reforzaba la necesidad
de aquel examen pero, inexplicablemente, se omitió su consideración
y, por ende, el tratamiento de una cuestión conducente.
4o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo
satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación
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razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos
comprobados de la causa y, por ello, debe ser descalificado como acto
jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de
fs. 55 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PABLO MARTIN GIMENEZ Y OTROS V. EDUARDO SCHUARTS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda por indem-
nización de los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito suscitan
cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aun-
que remiten a la consideración de materias de hecho y de derecho común, ello no
es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión exhibe defectos graves de
fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo de garantías
constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es descalificable la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjuicios
causados por un accidente de tránsito– fundó su conclusión sobre la licitud de la
conducta del demandado con prescindencia de las circunstancias comprobadas
de la causa y con apartamiento de los textos legales inequívocamente aplicables
al caso, pues soslayó que aquél había reconocido – en su declaración informativa
prestada en el proceso penal–, que circulaba a contramano.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El art. 48 de la ley 13.893 no contempla el derecho prioritario del conductor que
encuentra impedida la marcha sino, por el contrario, el deber de éste de ceder
siempre el paso, por lo que es errónea la sentencia que así lo afirmó.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es contradictorio el pronunciamiento que –por un lado– consideró que el de-
mandado no pudo prever la aparición del ciclomotor por la contramano de la
calle transversal y –por el otro– calificó dogmáticamente como culpable la con-
ducta de la víctima, sin explicar la razón por la cual a ésta no le resultaba
trasladable igual grado de previsibilidad en torno a la presencia de un automo-
tor circulando de contramano por la avenida a cuyo tránsito acaba de incorpo-
rarse.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
El hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre
el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil, debe
aparecer como la única causa del daño con las características de imprevisibilidad
e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de
las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512 y 902
del Código Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de-
manda por indemnización de los daños y perjuicios causados por un accidente
de tránsito (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago
Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, ya que la conclusión que
cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el re-
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curso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a
seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese
precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).