al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo. Notifíquese y remítase con copia del precedente citado. JULIO
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_84
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 23.570
ley 5391
Fallos:
316:427
Fallos: 308:283
Fallos: 307:804
Fallos: 310:1465
Fallos: 311:1213
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Echegaray, Marta de cl Caja de Retiro, Jubilacio-
nes y Pensiones de la Policía Federal sI pensión policial".
." Considerando:
Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones
substancialmente
análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos:
316:427 (disidencia de los jueces Fayt y Petracchi), a cuyos fundamen-
tos cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraor~inario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue-
vo fallo. Notifíquese y remítase con copia del precedente citado.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidenCia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
AmONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT (según su
voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por mi voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
2613
Que la cuestión planteada
en autos resulta sustancialmente
aná-
loga a las tratadas
y resueltas por esta Corte en la causa A.369.XXrv.
'~dam, María Esther el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores
Autónomos", fallada el 9 de junio de 1994, a cuyos fundamentos y con-
clusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue-
vo fallo. Notifíquese y remítase, con copia del precedente citado.
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión de la Caja de Re-
tiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, declaró que no corres-
pondía reconocer derecho a pensión a la concubina del cónyuge. de la
actora, quien revestía el grado de sargento en la institución policial al
momento de su fallecimiento. Contra este pronunciamiento, el organismo
previsional dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 339, .
2º) Que la VÍa intentada
resulta formalmente
admisible, toda vez
que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas de carácter
federal y la decisión final ha sido contraria al derecho que en ellas funda
el apelante (artículo 14, inc. 3º,ley 48 y Fallos: 308:283, entre otros).
.
3º) Que, para decidir como lo hizo, el a quo sostuvo que la decisión
administrativa
impugnada no se ajustaba a la ley 23.570 -aplicable al
caso- y que alteraba
de manera sustancial
el derecho a pensión y, por
ende, el patrimonio
de la cónyuge supérstite.
Afirmó que los artícu-
los 3º, 4º y 6ºde la ley citada no sólo establecían la protección de los
derechos adquiridos bajo su régimen -salvo nulidad o extinción de ellos-
2614
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
sino que contemplaban,
respecto del derecho de acrecer, el privilegio
del titular
sobre los nuevos beneficiarios
en caso de extinción del dere-
cho a pensión de alguno de los copartícipes.
4º) Que, en virtud de la doctrina emergente del fallo plenario "Ceria-
ni" del fuero, el tribunal
afirmó que no correspondía
otorgar a la convi-
viente de hecho el beneficio en cuestión en los términos del artículo 6º
citado en supuestos en que tal concesión provocara, por la concurrencia
establecida, una reducción del haber pensionario de quien gozaba de ese
derecho por haberlo adquirido al amparo de una legislación anterior.
Por otra parte, aseveró que dicho haber podía hacerse
efectivo si
concurrían
las circunstancias
a las que se condicionaba su goce, según
la normativa
en análisis
y la interpretación
dada por este Tribunal
(confr. considerando
17 del voto de la mayoría in re: :F'allos:316:427).
5º) Que los agravios del recurrente,
que se avienen a lo expuesto por
la minoría
en el citado fallo "Ceriani", se circunscriben
a sostener
la
violación del principio de concurrencia
en materia
previsional;
que la
inclusión de un beneficio que no desplaza a otro acordado con anteriori-
dad sino en la proporción que establece la ley,resulta acorde con el prin-
cipio de solidaridad,
base del sistema de la seguridad
social, sin que el
derecho a pensión se vea afectado; y que la vigencia de este principio no
menoscaba
la extensión
que legítimamente
corresponde
otorgar
a la
noción de derechos adquiridos, a efectos de evitar su contraposición
con
los fines tuitivos perseguidos por el Poder Legislativo en la materia.
6º) Que, en primer
término,
resulta
conveniente
recordar
que la
interpretación
de la ley debe practicarse
computando
la totalidad
de
sus preceptos, de manera
que armonice con todas las normas del orde-
namiento jurídico vigente y del modo en que mejor concuerde con los
principios y garantías
de la Constitución
Naciona!.
En este orden de ideas, cabe tener presente que las leyes previsionales
-como el instituto de la pensión para los distintos deudos- tienen como fin
último el amparo del núcleo constituido por los diversos integrantes
de
una familia. Y ello, de conformidad con el objetivo constitucionalmente
consagrado de atender a su "protección integral", mediante un sistema de
seguridad social dotado del mismo carácter (confr.Fallos: 307:804).
7º)Que dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución
Na-
cional y de los criterios legislativos de la seguridad
social, dicha protec-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2615
ciónintegral de la familia no se limita sólo a la surgida del matrimonio,
porque, a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería
inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos de dicho vínculo.
En este sentido, si el matrimonio es la base de la organización fa-
miliar, no lo es con carácter excluyente, pues las relaciones de familia
se reconocen tanto cuando el grupo tiene comocausa legal las nupcias,
comocuando emana de una unión extramatrimonial
(confr.causa "Jua-
rros, Rugo J. el Perazzo, María 1.sI división de condominio", sentencia
del juez Vázquez como titular del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 33, del 11 de noviembre de 1985).
Así, es menester evocar que el reconocimiento del derecho a pen-
sión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolu-
ción de conceptos en materia de la citada solidaridad social, evolución
que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y previsional, al
punto de haberla puesto, la ley,en paridad de condiciones con la viuda.
8º) Que, en concordancia con lo sostenido por este Tribunal en la
causa "Gay"citada -disidencia de losjueces Petracchi y Fayt-la viabi-
lidad del beneficio otorgado a la concubina en concurrencia con la viu-
da, deriva de una razonable interpretación
de la ley 23.570 y de los
hechos comprobados en la causa. Máxime teniendo en cuenta que la
convivencia en aparente matrimonio con el causante se extendió du-
rante 22 años (confr.fs. 207), estado del que indudablemente emergen
consecuencias previsionales.
Máxime, si se observa que la causa final de derechos como el otor-
gado a la concubina es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fa-
llos: 310:576), por lo que no debe llegarse a su desconocimiento sino
con suma cautela (confr.Fallos: 310:1465 entre otros).
9º) Que, finalmente, conviene recordar que la modificación de leyes
por otras posteriores no da lugar, en principio, a cuestión constitucional
alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de le-
yes oreglamentos ni a la inalterabilidad de ellos (confr.Fallos:310:2845;
311:1880, entre otros).
Ello es así pues la genuina noción de derecho adquirido se endere-
za hacia el respeto de la situación creada por la ley,no a que el haber
que ella estipula siga siendo determinado por las mismas reglas vi-
gentes al tiempo de concederse el beneficio (confr.Fallos: 311:1213).
2616
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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10) Que la inclusión de la concubina del causante,
que no desplaza
a la viuda a quien el beneficio le había sido acordado con anterioridad
sino en el porcentaje
legal, resulta justa y coherente con el principio de
seguridad
social y la finalidad
de protección integral
de la familia que
establece el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, sin que pueda
considerarse
lesionado el derecho reconocido a la cónyuge supérstite.
Y;en lo que respecta al caso sub examine, la participación
en dicho
porcentaje por parte de la concubina reafirma lo precedentemente
ex-
puesto, teniendo en cuenta que la cónyuge compartió el beneficio otorga-
do con los hijos naturales
del causante mientras duró su minoría de edad.
Participación que no fue requerida por aquélla hasta el momento en que
su derecho obtuvo consagración legislativa a través de la ley 23.570. Con-
secuencia directa de lo expuesto es que no se advierte una disminución
patrimonial
excesiva de la alícuota que le corresponde a la cónyuge que
implique una virtual eliminación del derecho consagrado a su favor.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nue-
vo fallo. Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON. EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la NaCÍón).
Por ello,se desestima el recursointerpUE.~sto.Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
.,-
ANTONIO
BOGGIANO
~
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
-DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VICTORROBERTO MONTEROy OTROSv. SUPERIOR GOBIERNO
DE LA PROVINCI
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