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al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo. Notifíquese y remítase con copia del precedente citado. JULIO

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_84

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.570 ley 5391 Fallos: 316:427 Fallos: 308:283 Fallos: 307:804 Fallos: 310:1465 Fallos: 311:1213

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Echegaray, Marta de cl Caja de Retiro, Jubilacio- nes y Pensiones de la Policía Federal sI pensión policial". ." Considerando: Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 316:427 (disidencia de los jueces Fayt y Petracchi), a cuyos fundamen- tos cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraor~inario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo. Notifíquese y remítase con copia del precedente citado. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidenCia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por mi voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 2613 Que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente aná- loga a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa A.369.XXrv. '~dam, María Esther el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", fallada el 9 de junio de 1994, a cuyos fundamentos y con- clusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo. Notifíquese y remítase, con copia del precedente citado. GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión de la Caja de Re- tiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, declaró que no corres- pondía reconocer derecho a pensión a la concubina del cónyuge. de la actora, quien revestía el grado de sargento en la institución policial al momento de su fallecimiento. Contra este pronunciamiento, el organismo previsional dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 339, . 2º) Que la VÍa intentada resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión final ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante (artículo 14, inc. 3º,ley 48 y Fallos: 308:283, entre otros). . 3º) Que, para decidir como lo hizo, el a quo sostuvo que la decisión administrativa impugnada no se ajustaba a la ley 23.570 -aplicable al caso- y que alteraba de manera sustancial el derecho a pensión y, por ende, el patrimonio de la cónyuge supérstite. Afirmó que los artícu- los 3º, 4º y 6ºde la ley citada no sólo establecían la protección de los derechos adquiridos bajo su régimen -salvo nulidad o extinción de ellos- 2614 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sino que contemplaban, respecto del derecho de acrecer, el privilegio del titular sobre los nuevos beneficiarios en caso de extinción del dere- cho a pensión de alguno de los copartícipes. 4º) Que, en virtud de la doctrina emergente del fallo plenario "Ceria- ni" del fuero, el tribunal afirmó que no correspondía otorgar a la convi- viente de hecho el beneficio en cuestión en los términos del artículo 6º citado en supuestos en que tal concesión provocara, por la concurrencia establecida, una reducción del haber pensionario de quien gozaba de ese derecho por haberlo adquirido al amparo de una legislación anterior. Por otra parte, aseveró que dicho haber podía hacerse efectivo si concurrían las circunstancias a las que se condicionaba su goce, según la normativa en análisis y la interpretación dada por este Tribunal (confr. considerando 17 del voto de la mayoría in re: :F'allos:316:427). 5º) Que los agravios del recurrente, que se avienen a lo expuesto por la minoría en el citado fallo "Ceriani", se circunscriben a sostener la violación del principio de concurrencia en materia previsional; que la inclusión de un beneficio que no desplaza a otro acordado con anteriori- dad sino en la proporción que establece la ley,resulta acorde con el prin- cipio de solidaridad, base del sistema de la seguridad social, sin que el derecho a pensión se vea afectado; y que la vigencia de este principio no menoscaba la extensión que legítimamente corresponde otorgar a la noción de derechos adquiridos, a efectos de evitar su contraposición con los fines tuitivos perseguidos por el Poder Legislativo en la materia. 6º) Que, en primer término, resulta conveniente recordar que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del orde- namiento jurídico vigente y del modo en que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Naciona!. En este orden de ideas, cabe tener presente que las leyes previsionales -como el instituto de la pensión para los distintos deudos- tienen como fin último el amparo del núcleo constituido por los diversos integrantes de una familia. Y ello, de conformidad con el objetivo constitucionalmente consagrado de atender a su "protección integral", mediante un sistema de seguridad social dotado del mismo carácter (confr.Fallos: 307:804). 7º)Que dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución Na- cional y de los criterios legislativos de la seguridad social, dicha protec- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2615 ciónintegral de la familia no se limita sólo a la surgida del matrimonio, porque, a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos de dicho vínculo. En este sentido, si el matrimonio es la base de la organización fa- miliar, no lo es con carácter excluyente, pues las relaciones de familia se reconocen tanto cuando el grupo tiene comocausa legal las nupcias, comocuando emana de una unión extramatrimonial (confr.causa "Jua- rros, Rugo J. el Perazzo, María 1.sI división de condominio", sentencia del juez Vázquez como titular del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 33, del 11 de noviembre de 1985). Así, es menester evocar que el reconocimiento del derecho a pen- sión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolu- ción de conceptos en materia de la citada solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y previsional, al punto de haberla puesto, la ley,en paridad de condiciones con la viuda. 8º) Que, en concordancia con lo sostenido por este Tribunal en la causa "Gay"citada -disidencia de losjueces Petracchi y Fayt-la viabi- lidad del beneficio otorgado a la concubina en concurrencia con la viu- da, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570 y de los hechos comprobados en la causa. Máxime teniendo en cuenta que la convivencia en aparente matrimonio con el causante se extendió du- rante 22 años (confr.fs. 207), estado del que indudablemente emergen consecuencias previsionales. Máxime, si se observa que la causa final de derechos como el otor- gado a la concubina es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fa- llos: 310:576), por lo que no debe llegarse a su desconocimiento sino con suma cautela (confr.Fallos: 310:1465 entre otros). 9º) Que, finalmente, conviene recordar que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar, en principio, a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de le- yes oreglamentos ni a la inalterabilidad de ellos (confr.Fallos:310:2845; 311:1880, entre otros). Ello es así pues la genuina noción de derecho adquirido se endere- za hacia el respeto de la situación creada por la ley,no a que el haber que ella estipula siga siendo determinado por las mismas reglas vi- gentes al tiempo de concederse el beneficio (confr.Fallos: 311:1213). 2616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 10) Que la inclusión de la concubina del causante, que no desplaza a la viuda a quien el beneficio le había sido acordado con anterioridad sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de seguridad social y la finalidad de protección integral de la familia que establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sin que pueda considerarse lesionado el derecho reconocido a la cónyuge supérstite. Y;en lo que respecta al caso sub examine, la participación en dicho porcentaje por parte de la concubina reafirma lo precedentemente ex- puesto, teniendo en cuenta que la cónyuge compartió el beneficio otorga- do con los hijos naturales del causante mientras duró su minoría de edad. Participación que no fue requerida por aquélla hasta el momento en que su derecho obtuvo consagración legislativa a través de la ley 23.570. Con- secuencia directa de lo expuesto es que no se advierte una disminución patrimonial excesiva de la alícuota que le corresponde a la cónyuge que implique una virtual eliminación del derecho consagrado a su favor. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue- vo fallo. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaCÍón). Por ello,se desestima el recursointerpUE.~sto.Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR .,- ANTONIO BOGGIANO ~ GUILLERMO A. F. LÓPEZ. -DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VICTORROBERTO MONTEROy OTROSv. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCI

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