← Back to results

Montero, Víctor Roberto y otros cl Superior Go- bierno de la Provincia de Tucumán sI acción contenciosoadministrati- va

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_85

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 22.511 Fallos: 318:1378 Fallos: 315:790 Fallos: 316:1247 Fallos: 316:42 Fallos: 316:1718 Fallos: 316:2732

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Montero, Víctor Roberto y otros cl Superior Go- bierno de la Provincia de Tucumán sI acción contenciosoadministrati- va". Considerando: 1º) Que la Sala Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al desestimar el re- curso de casación dejó firme el fallo de la anterior instancia, que había dispuesto que las diferencias salariales adeudadas a los demandantes -funcionarios y empleados judiciales- serían actualizadas desde que cada suma fuese debida, según el índice de precios de bienes y servi- cios al consumidor para San Miguel de Tucumán, hasta el 31 de mar- zo de 1991. Contra este pronunciamiento, el Gobierno de la Provincia de Tucumán interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.110/111. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal pues si bien es cierto que se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ello no resulta óbice para habilitar la vía extraordinaria cuando el tribunal ha efectuado una interpretación que equivale a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr.Fallos: 318:1378). 3º) Que, en efecto, el a quo -por decisión de la mayoría de sus miembros- sostuvo que el ámbito de vigenCia de la ley provincial 5391 debía interpretarse a la luz de su "ExposiciÓn de Motivos" que acompañó el proyecto de ley, de cuyo texto se desprendería que la norma en examen establecía un régimen para actualizar los montos que deba abonar la provincia por deudas provenientes de "reconoci- mientos de servicios de mayor categoría presupuestaria a los agen- tes administrativos que efectuaren dichos reclamos", agregándose a continuación que con el citado régimen se. solucionaría el problema legal existente con motivo de la carencia de una ley que "reconozca en sede administrativa los reclamos de actualización que se formu- lá.n:..". Por tal motivo, concluyó que la ley citada no era de aplicación al crédito sub examine, en tanto no teníá su origen en el "reconoci- DE JUSTICIA DE LA NACJON 319 2619 miento de servicios de mayor categoría presupuestaria" y había sido reconocido en una instancia judicial. 4 Q ) Que, a los fines hermenéuticos, conviene recordar que la prime- ra fuente de exégesis de la leyes su letra (confr. Fallos: 315:790; 316:1319), y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. Fallos: 316:1247). Por ello, no es admisible una inteli- gencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr.Fallos: 316:42; 318:950). 5 Q ) Que la ley provincial 5391 prevé en su artículo 1Q que "en todos los casos en que la Provincia deba abonar haberes atrasados, por razones no imputables al agente, los mismos se harán efectivos por los montos vi- gentes al momento de su efectivopago, de conformidad a la categoría que correspondiere", precepto que contempla en su ámbito de aplicación a la totalidad de los supuestos en que la Provincia pueda ser deudora de sus agentes en concepto de "haberes atrasados" -del que no cabe excluir al objeto de esta demanda- sin que del texto se desprendan distingos,o excepciones vinculadas con el origen de la deuda o la índole de la instan~ cia -administrativa ojudicial- en que fue formalmente reconocida. 6 Q ) Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. Fallos: 316:1718), también lo es que tales propósitos -para ser relevantes- deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado. En este sentido, se ha dicho que el ingente papel que en la elabora- ción del derecho incumbe a losjueces -en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas- no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 316:2732), por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol de legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu. 7 Q ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediaJa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneJ;~'~ das (art. 15, ley 48). 2620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 319 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ ~ GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifiquese y re- mítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. OMAR CEFERINO PICARD v. NACION ARGENTINA DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Es evidente que la norma del arto 76, {nc.3º, ap. c), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, busca establecer un resarcimiento y no un haber de carácter previsional ya que la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. 2621 La norma del arto 76, inc. 3º, ap..c), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, fija un régimen indemnizatorio específico para los conscriptos que, como con- secuencia de actos desenricio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil que, al no ser cuestionado cons- titucionalmente por el actor, obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica. DAÑOS Y PERJUICIOS: Resp'onsabilidad del Estado. Generalidades: La norma del arto 76, inc. 3º, ap. c), de la ley 19.101,texto según la ley 22.511, fija un régimen indemnizatorio específico para los conscriptos que, como con- secuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor de sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil que obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica (Votode los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Los integrantes de las fuerzas armadas -sea formando parte de su cuerpo permanente o de la denominada "reserva incorporada"- no pueden recla- mar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Una inteligencia que sostuviera la insuficiencia de las reparaciones previs'- tas en la ley 19.101 y que ambicionara, aplicar disposiciones extraídas del derecho común no tendría en cuenta el plexo normativo aplicable, en el que ocupa un lugar capital el arto 21 de la Constitución Nacional que impone a los ciudadanos concretas obligaciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). ~ CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. La hermenéutica de la Constítución Nacional no debe efectuarse jamás de modo tal que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enume- rados para que se destruyan recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de todas sus disposiciones, de modo de respetar su uni- dad lógica y sistemática (Votodel Dr, Carlos S. Fayt). .. SERVICIO MILITAR. Si bien es claro que para cada ciudadano el contribuir a la defensa de la Patria no es una mera carga, sin'o que constituye un motivo de honra, de 2622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 este principio de patriotismo no cabe extraer que el arto 21 de la Constitución Nacional en su esencia jurídica no imponga sino una "obligación", como su texto literalmente lo dice, ya que en modo alguno se consagra un derecho que, por sobre el marco ordenado del ejercicio de los poderes públicos, tengan los ciudadanos y que pueden ejercer libremente (Votodel Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La intención del constituyente, al establecer el texto del arto 21 de la Cons- titución Nacional, fue anteponer la defensa de la patria a requerimientos de índole económica, por lo que cabe concluir que la decisión del legislador -que en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 21 y 67, inc. 23 de la Constitución Nacional hasta el presente no fijó otras pautas que las de la ley 19.101- fue la de excluir exigencias materiales como las' derivadas de reclamaciones indemnizatorias de daños sufridos én actos de servicio por la vía del derecho civil (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. En el supuesto de soldados bajo bandera que a raíz de lesiones sufridas duran- te la prestación del servicio se acogen o están potencialmente en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por la ley militar respectiva, dicho bene- ficio se aplica en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra compensa- ción, quedando desplazada toda posible indemnización fundada en normas del derecho común (Disidencia parCial dEiIDr.Adolfo Roberto Vázq

... (truncated text, 14265 total characters)