Montero, Víctor Roberto y otros cl Superior Go- bierno de la Provincia de Tucumán sI acción contenciosoadministrati- va
05/11/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_85
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CASACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.101
ley 22.511
Fallos: 318:1378
Fallos: 315:790
Fallos: 316:1247
Fallos: 316:42
Fallos: 316:1718
Fallos: 316:2732
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Montero, Víctor Roberto y otros cl Superior Go-
bierno de la Provincia de Tucumán sI acción contenciosoadministrati-
va".
Considerando:
1º) Que la Sala Laboral y Contencioso Administrativo
de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al desestimar el re-
curso de casación dejó firme el fallo de la anterior instancia, que había
dispuesto que las diferencias salariales adeudadas a los demandantes
-funcionarios
y empleados judiciales-
serían actualizadas
desde que
cada suma fuese debida, según el índice de precios de bienes y servi-
cios al consumidor para San Miguel de Tucumán, hasta el 31 de mar-
zo de 1991. Contra este pronunciamiento,
el Gobierno de la Provincia
de Tucumán interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido a
fs.110/111.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal pues si
bien es cierto que se vinculan con la aplicación e interpretación
de
normas de derecho público local, ello no resulta óbice para habilitar la
vía extraordinaria
cuando el tribunal ha efectuado una interpretación
que equivale a prescindir de la norma inequívocamente
aplicable al
caso (confr.Fallos: 318:1378).
3º) Que, en efecto, el a quo -por decisión de la mayoría de sus
miembros-
sostuvo que el ámbito de vigenCia de la ley provincial
5391 debía interpretarse
a la luz de su "ExposiciÓn de Motivos" que
acompañó el proyecto de ley, de cuyo texto se desprendería
que la
norma en examen establecía un régimen para actualizar
los montos
que deba abonar la provincia por deudas provenientes
de "reconoci-
mientos de servicios de mayor categoría presupuestaria
a los agen-
tes administrativos
que efectuaren dichos reclamos", agregándose
a
continuación
que con el citado régimen se. solucionaría
el problema
legal existente
con motivo de la carencia de una ley que "reconozca
en sede administrativa
los reclamos de actualización
que se formu-
lá.n:..". Por tal motivo, concluyó que la ley citada no era de aplicación
al crédito sub examine, en tanto no teníá su origen en el "reconoci-
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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2619
miento de servicios de mayor categoría presupuestaria"
y había sido
reconocido en una instancia judicial.
4
Q
) Que, a los fines hermenéuticos, conviene recordar que la prime-
ra fuente de exégesis de la leyes
su letra (confr. Fallos: 315:790;
316:1319), y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación
debe
ser aplicada directamente,
con prescindencia
de consideraciones que
excedan las circunstancias
del caso expresamente
contempladas
en
aquélla (confr. Fallos: 316:1247). Por ello, no es admisible una inteli-
gencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y
declaración de inconstitucionalidad
(confr.Fallos: 316:42; 318:950).
5
Q
) Que la ley provincial 5391 prevé en su artículo 1Q que "en todos los
casos en que la Provincia deba abonar haberes atrasados, por razones no
imputables al agente, los mismos se harán efectivos por los montos vi-
gentes al momento de su efectivopago, de conformidad a la categoría que
correspondiere", precepto que contempla en su ámbito de aplicación a la
totalidad de los supuestos en que la Provincia pueda ser deudora de sus
agentes en concepto de "haberes atrasados" -del que no cabe excluir al
objeto de esta demanda-
sin que del texto se desprendan distingos,o
excepciones vinculadas con el origen de la deuda o la índole de la instan~
cia -administrativa
ojudicial- en que fue formalmente reconocida.
6
Q
) Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos
de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca
de la intención de sus autores (confr. Fallos: 316:1718), también lo es
que tales propósitos -para ser relevantes-
deben traducirse
de algún
modo en el texto explícito de la ley De no ser así, tales antecedentes no
pueden conducir al extremo de desvirtuar
el alcance inequívoco del
texto legal expresamente
sancionado.
En este sentido, se ha dicho que el ingente papel que en la elabora-
ción del derecho incumbe a losjueces -en tanto que órganos propios de
interpretación
y aplicación de las normas jurídicas-
no llega hasta la
facultad de instituir
la ley misma (Fallos: 316:2732), por cuanto los
jueces no deben atribuirse el rol de legislador, sino aplicar la norma tal
como éste la concibió (Fallos: 315:790), guardando acatamiento tanto a
su letra como a su espíritu.
7
Q
) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediaJa
entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneJ;~'~
das (art. 15, ley 48).
2620
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.
319
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
~
GUSTAVO
A.
BOSSERT (disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifiquese y re-
mítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
OMAR CEFERINO
PICARD v. NACION ARGENTINA
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Es evidente que la norma del arto 76, {nc.3º, ap. c), de la ley 19.101, texto
según la ley 22.511, busca establecer un resarcimiento
y no un haber de
carácter previsional ya que la palabra "indemnización" figura no menos de
cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de
elevación del proyecto de la ley 22.511.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
2621
La norma del arto 76, inc. 3º, ap..c), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511,
fija un régimen indemnizatorio específico para los conscriptos que, como con-
secuencia de actos desenricio, presenten una disminución menor del sesenta y
seis por ciento para el trabajo en la vida civil que, al no ser cuestionado cons-
titucionalmente por el actor, obsta a la aplicación de las reglas que rigen la
responsabilidad genérica.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Resp'onsabilidad
del Estado. Generalidades:
La norma del arto 76, inc. 3º, ap. c), de la ley 19.101,texto según la ley 22.511,
fija un régimen indemnizatorio específico para los conscriptos que, como con-
secuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor de sesenta y
seis por ciento para el trabajo en la vida civil que obsta a la aplicación de las
reglas que rigen la responsabilidad genérica (Votode los Dres. Augusto César
Belluscio y Antonio Boggiano).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Los integrantes
de las fuerzas armadas -sea formando parte de su cuerpo
permanente
o de la denominada
"reserva incorporada"-
no pueden recla-
mar la indemnización
de daños sufridos en actos de servicio por la vía del
derecho civil (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Una inteligencia que sostuviera la insuficiencia de las reparaciones
previs'-
tas en la ley 19.101 y que ambicionara,
aplicar disposiciones extraídas
del
derecho común no tendría en cuenta el plexo normativo aplicable, en el que
ocupa un lugar capital el arto 21 de la Constitución Nacional que impone a
los ciudadanos concretas obligaciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
~
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios generales.
La hermenéutica
de la Constítución Nacional no debe efectuarse jamás de
modo tal que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enume-
rados para que se destruyan
recíprocamente,
sino que debe procurarse
su
armonía dentro del espíritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de
entenderse
a la luz de todas sus disposiciones, de modo de respetar su uni-
dad lógica y sistemática
(Votodel Dr, Carlos S. Fayt).
..
SERVICIO
MILITAR.
Si bien es claro que para cada ciudadano el contribuir
a la defensa de la
Patria
no es una mera carga, sin'o que constituye un motivo de honra, de
2622
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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este principio de patriotismo no cabe extraer que el arto 21 de la Constitución
Nacional en su esencia jurídica no imponga sino una "obligación", como su
texto literalmente lo dice, ya que en modo alguno se consagra un derecho que,
por sobre el marco ordenado del ejercicio de los poderes públicos, tengan los
ciudadanos y que pueden ejercer libremente (Votodel Dr. Carlos S. Fayt).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
La intención del constituyente,
al establecer el texto del arto 21 de la Cons-
titución Nacional, fue anteponer
la defensa de la patria a requerimientos
de índole económica, por lo que cabe concluir que la decisión del legislador
-que en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 21 y 67, inc. 23 de
la Constitución Nacional hasta el presente no fijó otras pautas que las de la
ley 19.101- fue la de excluir exigencias materiales
como las' derivadas
de
reclamaciones
indemnizatorias
de daños sufridos én actos de servicio por
la vía del derecho civil (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
En el supuesto de soldados bajo bandera que a raíz de lesiones sufridas duran-
te la prestación del servicio se acogen o están potencialmente en condiciones
de acogerse a los beneficios otorgados por la ley militar respectiva, dicho bene-
ficio se aplica en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra compensa-
ción, quedando desplazada toda posible indemnización fundada en normas del
derecho común (Disidencia parCial dEiIDr.Adolfo Roberto Vázq
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