con una única inscripción en el colegio...que corresponda al de su domicilio real
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 368
ID: fallos_368_90
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 5445
decreto 2293/92
Fallos: 304:310
Fallos: 310:606
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2645
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º)Que el abogado Etzel H. M. De Bernardi interpone la presente
demanda contra la Provincia de Buenos Aires, con sustento en el artícu-
lo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que
se condene a la demandada a aplicar en su territorio el decreto 2293/92
del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto faculta a los profesionales a
ejercer su actividad en todo el país "con una única inscripción en el
colegio...que corresponda al de su domicilio real" ..
Afirma que tanto su estudio profesional como su domicilio se en-
cuentran en la Capital Federal, ante cuyos tribunales ejerce su activi-
dad primordial.
Puntualiza que está inscripto en el Colegio Público de Abogados de
esta ciudad, y que también tuvo necesidad de matricularse
en el Cole-
gio de Abogados de San Isidro, donde ejerce su profesión en forma
accidental y esporádica.
Dice que al sancionarse el decreto antes mencionado dejó de abo-
nar la matriculación anual del colegiolocal, con sustento en esa norma
y en las previsiones del artículo 7º de la Constitución Naciona!. La
falta de pago motivó que el Colegio lo excluyera del ejercicio de la
matrícula, decisión que considera arbitraria
e ilegal, por ser contraria
a lo dispuesto en los decretos 2284/91 y 2293/92 y los artículos 7º, 14,
14 bis y 17 dé la Ley Fundamental.
Añade que la falta de aplicación de estas disposiciones "en el ámbi~
to de la Provincia de Buenos Aires y sus instituciones
intermedias",
crean un estado de incertidumbre
que afecta el libre ejerCicio de lá
profesión.
Finalmente,
solicita que como medida cautelar se ordene que el
actor pueda ejercer su profesión en todo el territorio de la República,
sin limitaciones de ninguna naturaleza y sin que le sea exigible el pago
de tributos, gravámenes, contribuciones o matrículas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturale-
za federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite
la doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la
radicación del proceso haya de materializarse
ante esta Corte (artícu-
lo 117 de la Constitución Naciana!) no importa un pronunciamiento
sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesa-
rio considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el
artículo 322 del código citado establece comocondicionante de la posi-
bilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310
y su cita).
3º) Que para la procedencia de este tipo de acciones, la menciona-
da norma procesal exige -entre otros elementos- que la falta de certe-
za sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica
pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante.
Esa lesión actual no se presenta en el sub lite. En efecto, el actor
pretende que se le autorice a ejercer su profesión dentro del territorio
de la provincia demandada
de manera genérica, sin invocar ningún
acto o resolución concretos que impidieran u obstaculizaran su activi-
dad. De tal modo, no se alegan razones objetivas que sustenten
su
petición basada tan solo en "fundados temores" (fs. 8 vta.), sin que la
elegida sea la vía adecuada para prevenir daños eventuales.
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se resuelve: rechazar
in limine la demanda (art. 337 del código citado). Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm
-
ANToNIO BOGGIANO (suvoto)-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el abogado Etzel H. M. De Bernardi inició acción mera-
mente declarativa contra la Provincia de Buenos Aires -en los térmi-
nos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ción- a fin de que se ordene la aplicación del decreto 2293/92 en el
territorio provincial.
Señaló que tiene su domicilio real y su estudio profesional en la
Capital Federal, donde se halla inscripto en el Colegio Público de Abo-
gados y desempeña, principalmente,
su actividad, y que también se
hallaba matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro.
Sostiene que, al sancionarse el decreto 2293/92, dejó de abonar la
matrícula anual en la Provincia de Buenos Aires y que el Colegio de
Abogados de San Isidro le remitió una carta certificada, comunicándo-
le que, a partir de mayo de 1995, el Consejo Directivo lo excluyó en el
ejercicio de la matrícula, haciéndole saber, asimismo, lo dispuesto en el
artículo 247 del Código Penal.
2º) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza
federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite la
doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la radi-
cación del proceso haya de materializarse
ante esta Corte (art. 117 de la
Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admi-
sibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar,
además, si la demanda cumple con los requisitos que el artículo 322 del
código citado establece como condicionantes de la posibilidad de enta-
blar acciones meramente
declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).
3º) Que, en este sentido, para la procedencia de este tipo de accio-
nes se requiere que la declaración de certeza responda a un "caso", que
busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 310:606,
977 y 2812; 311:421 y 1835; 312:1003; 318:30, 2374).
4º) Que en tales condiciones, no constituye "causa" en los términos
de la Ley Fundamental,
la planteada
en esta litis, toda vez que el acto
que podría causar peIjuicio al actor emanó -tal como se señaló- no de
la provincia demandada
sino del Colegio de Abogados de San Isidro,
persona jurídica de derecho público distinta de aquélla (art. 18 de la
ley provincial 5177, modificada por la ley 5445).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza in limine la
demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y oportunamente
archívese.
ANTONIO
BOGGIANo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PROVINCIA
DE FORMOSA v. NACION ARGENTINA
PRESCRIPCION:
Tiemp~iie'
la prescripción.
Materia civil.
En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse
entre el dere-
cho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regu-
len, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción dece-
nal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º, respectivamente,
del Código Civil).
PRESCRIPCION:
Comienzo.
El plazo de prescripción de la acción por cobro de honorarios comienza con
la sentencia que impuso las costas a la vencida.
PRESCRIPCION:
Tiempo de la prescripción.
Materia .civil.
La prescripción
bienal se limita a la acción por cobro de honorarios
del
profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la posibilidad de soli-
citar regulaciones provisorias-
pero no es aplicable a supuestos donde se
persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición deter-
mina no sólo el nacimiento
del crédito sino también
la intervención
del
plazo, en tanto
se impone el propio de la actio judicati
(Disidencia
del
Dr. Eduardo Moliné O'Connor).