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con una única inscripción en el colegio...que corresponda al de su domicilio real

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 368 ID: fallos_368_90

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 5445 decreto 2293/92 Fallos: 304:310 Fallos: 310:606

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2645 Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º)Que el abogado Etzel H. M. De Bernardi interpone la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires, con sustento en el artícu- lo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se condene a la demandada a aplicar en su territorio el decreto 2293/92 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto faculta a los profesionales a ejercer su actividad en todo el país "con una única inscripción en el colegio...que corresponda al de su domicilio real" .. Afirma que tanto su estudio profesional como su domicilio se en- cuentran en la Capital Federal, ante cuyos tribunales ejerce su activi- dad primordial. Puntualiza que está inscripto en el Colegio Público de Abogados de esta ciudad, y que también tuvo necesidad de matricularse en el Cole- gio de Abogados de San Isidro, donde ejerce su profesión en forma accidental y esporádica. Dice que al sancionarse el decreto antes mencionado dejó de abo- nar la matriculación anual del colegiolocal, con sustento en esa norma y en las previsiones del artículo 7º de la Constitución Naciona!. La falta de pago motivó que el Colegio lo excluyera del ejercicio de la matrícula, decisión que considera arbitraria e ilegal, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 2284/91 y 2293/92 y los artículos 7º, 14, 14 bis y 17 dé la Ley Fundamental. Añade que la falta de aplicación de estas disposiciones "en el ámbi~ to de la Provincia de Buenos Aires y sus instituciones intermedias", crean un estado de incertidumbre que afecta el libre ejerCicio de lá profesión. Finalmente, solicita que como medida cautelar se ordene que el actor pueda ejercer su profesión en todo el territorio de la República, sin limitaciones de ninguna naturaleza y sin que le sea exigible el pago de tributos, gravámenes, contribuciones o matrículas. 2646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturale- za federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite la doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante esta Corte (artícu- lo 117 de la Constitución Naciana!) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesa- rio considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el artículo 322 del código citado establece comocondicionante de la posi- bilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita). 3º) Que para la procedencia de este tipo de acciones, la menciona- da norma procesal exige -entre otros elementos- que la falta de certe- za sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante. Esa lesión actual no se presenta en el sub lite. En efecto, el actor pretende que se le autorice a ejercer su profesión dentro del territorio de la provincia demandada de manera genérica, sin invocar ningún acto o resolución concretos que impidieran u obstaculizaran su activi- dad. De tal modo, no se alegan razones objetivas que sustenten su petición basada tan solo en "fundados temores" (fs. 8 vta.), sin que la elegida sea la vía adecuada para prevenir daños eventuales. Por ello, y oído el Señor Procurador General, se resuelve: rechazar in limine la demanda (art. 337 del código citado). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm - ANToNIO BOGGIANO (suvoto)- GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el abogado Etzel H. M. De Bernardi inició acción mera- mente declarativa contra la Provincia de Buenos Aires -en los térmi- nos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2647 ción- a fin de que se ordene la aplicación del decreto 2293/92 en el territorio provincial. Señaló que tiene su domicilio real y su estudio profesional en la Capital Federal, donde se halla inscripto en el Colegio Público de Abo- gados y desempeña, principalmente, su actividad, y que también se hallaba matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro. Sostiene que, al sancionarse el decreto 2293/92, dejó de abonar la matrícula anual en la Provincia de Buenos Aires y que el Colegio de Abogados de San Isidro le remitió una carta certificada, comunicándo- le que, a partir de mayo de 1995, el Consejo Directivo lo excluyó en el ejercicio de la matrícula, haciéndole saber, asimismo, lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal. 2º) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite la doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la radi- cación del proceso haya de materializarse ante esta Corte (art. 117 de la Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admi- sibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el artículo 322 del código citado establece como condicionantes de la posibilidad de enta- blar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita). 3º) Que, en este sentido, para la procedencia de este tipo de accio- nes se requiere que la declaración de certeza responda a un "caso", que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 310:606, 977 y 2812; 311:421 y 1835; 312:1003; 318:30, 2374). 4º) Que en tales condiciones, no constituye "causa" en los términos de la Ley Fundamental, la planteada en esta litis, toda vez que el acto que podría causar peIjuicio al actor emanó -tal como se señaló- no de la provincia demandada sino del Colegio de Abogados de San Isidro, persona jurídica de derecho público distinta de aquélla (art. 18 de la ley provincial 5177, modificada por la ley 5445). Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza in limine la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y oportunamente archívese. ANTONIO BOGGIANo. 2648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 PROVINCIA DE FORMOSA v. NACION ARGENTINA PRESCRIPCION: Tiemp~iie' la prescripción. Materia civil. En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el dere- cho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regu- len, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción dece- nal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º, respectivamente, del Código Civil). PRESCRIPCION: Comienzo. El plazo de prescripción de la acción por cobro de honorarios comienza con la sentencia que impuso las costas a la vencida. PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia .civil. La prescripción bienal se limita a la acción por cobro de honorarios del profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la posibilidad de soli- citar regulaciones provisorias- pero no es aplicable a supuestos donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición deter- mina no sólo el nacimiento del crédito sino también la intervención del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).