y Vistos; Considerando: 12) Que a f
05/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_91
Keywords / Subjects
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.463
ley 24.241
ley 21.120
ley 24.367
ley 24.018
ley 18.464
ley 20.562
ley 21.383
ley 23.853
ley 24.624
ley 22.940
decreto 78/94
resolución 245
resolución
Nº 245
resolución 723
resolución 899
resolución
154
Resolución
Nº 245
resolución Nº 245
acordada
71/93
Fallos: 270:91
Fallos: 318:879
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que a fs.136, 142 y 145 los doctores Silvia Rigonatto y Héctor
Abel García solicitan la regulación de los emolumentos
correspon-
dientes a suactuacióri
profesional, cumplida en representación
de la
actora.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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2º) Que a fs. 148/149 la demandada pide que se declare prescripta
la pretensión y, subsidiariamente, formula consideraciones acerca de
las pautas para su fijación.A fs. 201/206 vta.los letrados mencionados
solicitan el rechazo del planteo.
3º) Que, contrariamente
a lo sostenido a fs. 204 vta.l205 vta., la
defensa opuesta por la demandada es oportuna, pues fue deducida con
anterioridad a la regulación de honorarios. No obsta a esa conclusión
el lapso transcurrido desde la recepción de los oficioscuyas copias obran
a fs. 146/146 bis, pues ellos no contienen ninguna intimación o aperci-
bimiento que hiciera nacer la carga de expedirse por parte de la de-
mandada.
4º) Que es doctrina de esta Corte que en materia de prescripción
de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando
ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mien-
tras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el se-
gundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º, respectivamente, del
CódigoCivil;Fallos: 270:91;314:1503;causa p.494XrX "Patricio, Juan
Carlos cl Buenos Aires, Provincia de si daños y peIjuicios", pronuncia-
miento del 5 de octubre de 1995).
En consecuencia, la defensa de prescripción debe admitirse, pues
la sentencia de fs. 114/117 -que impuso las costas a la vencida, opor-
tunidad desde la que debe computarse el plazo correspondiente (Fa-
llos: 314:1503 antes citado, considerando 5º)- fue dictada el 24 de
agosto de 1989. Desde esa fecha y hasta que se efectuaron las presen-
taciones de fs. 136 y 142 -28 de junio y 12 de julio de 1995, respecti-
vamente-
ha transcurrido
el plazo de dos años contemplado en la
norma referida.
Por ello, se resuelve: Admitir la defensa de prescripción opuesta,
con costas en el orden causado, toda vez que el pronunciamiento
de
esta Corte en Fallos: 318:879 pudo dar lugar a que los letrados resis-
tieran fundadamente la citada defensa (arts. 68, segunda parte, y 69
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
1º) Que a fs. 136, 142 Y 145 los doctores Silvia Rigonatto y Héctor
Abel García solicitan la regulación de los emolumentos
correspondien-
tes a su actuación profesional, cumplida en representación
de la actora.
2º)Que
a fs. 148/149 la demandada
pide que se declare prescripta
la pretensión
y, subsidiariamente,
formula consideraciones
acerca de
las pautas para su fijación. A fs. 201/206 vta.los letrados mencionados
solicitan el rechazo del planteo.
3º) Que, contrariamente
a lo sostenido a fs.204 vta./205 vta., la defensa
opuesta por la demandada
es oportuna, pues fue deducida con anteriori-
dad a la regulación de honorarios. Noobsta a esa conclusión el lapso trans-
currido desde la recepción de los oficios cuyas copias obran a fs. 146/146
bis, pues ellos no contienen ninguna intimación o apercibimiento que hi-
ciera nacer la carga de expedirse por parte de la demandada.
4º) Que la prescripción bienal a que alude la demandada
se limita
precisamente
a la acción del profesional contra su cliente -respecto
de
quien cabe la posibilidad de solicitar regulaciones provisorias:-, pero no es
aplicable a supuestos como el sub lite, donde se persigue el cobro de la
parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el naci-
miento del crédito sino también la intervención del plazo, en tanto se im-
pone el propio de laactiojudicati
(confr.Fallos: 318:879), es decir el previs-
to en el artículo 4023 del Código Civil. En consecuencia, la defensa de
prescripción no puede prosperar, pues la sentencia de fs. 114/117 -que
impuso las costas a la vencida- fue dictada el 24 de agosto de 1989 y desde
esa oportunidad hasta las fechas en que se efectuaron las presentaciones
de fs. 136 y 142 -28 de junio y 12 de julio de 1995, respectivamente-
no ha
transcurrido
el plazo de diez años contemplado en la norma referida.
Por ello se resuelve: 1.Desestimar la defensa de prescripción, con cos-
tas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal
y de con-
formidad con lo dispuesto
por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y
38 de la ley 21.839, se regulan
los honorarios
del doctor Héctor Abel
García
en la suma de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) y los de la
doctora Silvia Rigonatto
en la de treinta
mil pesos ($ 30.000).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2951
Asimismo, por la tarea cumplida en el incidertte que se resuelve, se fija
la retribución de la doctora Silvia Rigonatto enJa suma de tres mil qui-
nientos pesos ($ 3.500) (arts. 33, 39 Yeones. de la ley citada). Notifiquese.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
PODER JUDICIAL.
La modificación introducida
por la ley 24.463 al arto 34 de la ley 24.241 en
lo que concierne a la compatibilidad
de la percepción del haber previsional
con el reingreso del beneficiario a la actividad remunerada,
carece de toda
influencia para alterar
lo resuelto en la resolución 245/95.
PODER JUDICIAL.
La resolución 245/95 es aplicable a los magistrados
actualmente
en activi-
dad que obtuvieron el beneficio previsional por servicios no prestados en el
Poder Judicial de la Nación.
FISCALIA
NACIONAL
DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS.
Todo lo concerniente a la retribución del Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas
correspondiente
al año 1996 debe ser decidida por el Pro-
curador General de la Nación.
RESOLUCION
DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre
de 1996.
Visto el expediente
Nº 431/87, y
Considerando:
1º) Que en la resolución
Nº 245/95 esta Corte consideró necesario
precisar
la situación
de las personas
que, jubiladas
con arreglo a las
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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leyes 18.464, 19.841, 20.572, 20.954 y complementarias,
reingresa-
ron en el Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados
y funcio-
narios y, a la vez, optaron por la franquicia prevista en el arto 2
Q de la
ley 21.120.
Al respecto y con apoyo en los fundamentos desarrollados en dicha
resolución, el Tribunal dispuso que quienes, en las condiciones señala-
das, renunciaron
a su remuneración
para continuar percibiendo su
haber jubilatorio, no les sean computados -a partir del 1Q de abril de
1995- los rubros sueldo básico, suplemento remunerativo
acordada
71/93, compensación jerárquica
y compensación funcional, debiendo
considerarse la permanencia en la categoría y la bonificación por anti-
güedad exclusivamente a partir del momento de su reintegro.
2Q) Que, frente a un nuevo examen de la materia motivado por las
impugnaciones
deducidas por diversos magistrados
que consideran
afectados sus derechos por la resolución aludida, no se verifican razo-
nes que justifiquen
abandonar los criterios que dieron lugar al régi-
men en vigencia.
3Q) Que, comopremisa, cabe puntualizar que la modificación intro-
ducida por la ley 24.463 al arto 34 de la ley 24.241, en lo que concieme
a la compatibilidad de la percepción del haber previsional con el rein-
greso del beneficiario a la actividad remunerada,
carece de toda in-
fluencia para alterar lo resuelto.
.
Ello es así, por un lado, pues esta situación fue suficientemente
contemplada por el Tribunal en oportunidad de ser dictada la resolu-
ción 245/95, en la medida en que para ese momento estaba en vigencia
la ley 24.367 que -con un alcance semejante a la ley 24.463- ya había
modificadoel sistema de incompatibilidades establecido por la ley 24.241,
de modo que la legislación que, como de vigencia ulterior, invo~an los
presentantes,
no representa
una circunstancia que no haya sido exa-
minada ni, por ende, conmueve las consideraciones que sostuvieron la
decisión cuestionada.
Por lo demás, y esencialmente, es de relevancia destacar que ante
la sanción del decreto 78/94 y la consecuente extensión al ámbito del
Poder Judicial de la Nación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones establecido por la ley 24.241, esta Corte decidió no inno-
var respecto del sistema de aportes y contribuciones del régimen de
la ley 24.018 (resoluCiones 112,421 Y616, dictadas ellO de febrero, 4
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DE LA NACION
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de mayo y 16 de junio de 1994, respectivamente), medida que fue rei-
terada con relación a la improcedencia de efectuar las reducciones de
los haberes previsionales establecida por la ley 24.463, con relación a
los magistrados y funcionarios en pasividad (resolución 723 del 29 de
junio de 1995,aclarada mediante resolución 899/95).De ahí, pues, que
esta Corte debe atenerse a lo concordemente resuelto sobre el tema,
antes y después de la resolución cuestionada, por lo que no puede'reco-
nacer a los peticionarios un derecho que, según la postura que sostie-
nen, tiene su apoyo en una disposición que integra un régimen que ha
sido, provisionalmente, declarado inaplicable para los magistrados y
funcionarios -activos y pasivos- del Poder Judicial de la Nación y que,
con mayor significación, ha sido tachado de inconstitucional en sede
jurisdiccional por varios de los presentantes.
4º) Que con particular referencia a la situación de los magistrados
actualmente en actividad que obtuvieron el beneficio previsional por
servicios no prestados en el Poder Judicial de la Nación, si bien es
cierto que, ateniéndose a una versión literal de la parte dispositiva de
la resolución impugnada, éstos no han "reingresado" al Poder Judicial,
no se presentan dudas de que est
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