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y Vistos; Considerando: 12) Que a f

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_91

Voces / Materias

PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.463 ley 24.241 ley 21.120 ley 24.367 ley 24.018 ley 18.464 ley 20.562 ley 21.383 ley 23.853 ley 24.624 ley 22.940 decreto 78/94 resolución 245 resolución Nº 245 resolución 723 resolución 899 resolución 154 Resolución Nº 245 resolución Nº 245 acordada 71/93 Fallos: 270:91 Fallos: 318:879

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que a fs.136, 142 y 145 los doctores Silvia Rigonatto y Héctor Abel García solicitan la regulación de los emolumentos correspon- dientes a suactuacióri profesional, cumplida en representación de la actora. DE JUSTICIA DE LANACION 319 2649 2º) Que a fs. 148/149 la demandada pide que se declare prescripta la pretensión y, subsidiariamente, formula consideraciones acerca de las pautas para su fijación.A fs. 201/206 vta.los letrados mencionados solicitan el rechazo del planteo. 3º) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 204 vta.l205 vta., la defensa opuesta por la demandada es oportuna, pues fue deducida con anterioridad a la regulación de honorarios. No obsta a esa conclusión el lapso transcurrido desde la recepción de los oficioscuyas copias obran a fs. 146/146 bis, pues ellos no contienen ninguna intimación o aperci- bimiento que hiciera nacer la carga de expedirse por parte de la de- mandada. 4º) Que es doctrina de esta Corte que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mien- tras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el se- gundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º, respectivamente, del CódigoCivil;Fallos: 270:91;314:1503;causa p.494XrX "Patricio, Juan Carlos cl Buenos Aires, Provincia de si daños y peIjuicios", pronuncia- miento del 5 de octubre de 1995). En consecuencia, la defensa de prescripción debe admitirse, pues la sentencia de fs. 114/117 -que impuso las costas a la vencida, opor- tunidad desde la que debe computarse el plazo correspondiente (Fa- llos: 314:1503 antes citado, considerando 5º)- fue dictada el 24 de agosto de 1989. Desde esa fecha y hasta que se efectuaron las presen- taciones de fs. 136 y 142 -28 de junio y 12 de julio de 1995, respecti- vamente- ha transcurrido el plazo de dos años contemplado en la norma referida. Por ello, se resuelve: Admitir la defensa de prescripción opuesta, con costas en el orden causado, toda vez que el pronunciamiento de esta Corte en Fallos: 318:879 pudo dar lugar a que los letrados resis- tieran fundadamente la citada defensa (arts. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. 2650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR 1º) Que a fs. 136, 142 Y 145 los doctores Silvia Rigonatto y Héctor Abel García solicitan la regulación de los emolumentos correspondien- tes a su actuación profesional, cumplida en representación de la actora. 2º)Que a fs. 148/149 la demandada pide que se declare prescripta la pretensión y, subsidiariamente, formula consideraciones acerca de las pautas para su fijación. A fs. 201/206 vta.los letrados mencionados solicitan el rechazo del planteo. 3º) Que, contrariamente a lo sostenido a fs.204 vta./205 vta., la defensa opuesta por la demandada es oportuna, pues fue deducida con anteriori- dad a la regulación de honorarios. Noobsta a esa conclusión el lapso trans- currido desde la recepción de los oficios cuyas copias obran a fs. 146/146 bis, pues ellos no contienen ninguna intimación o apercibimiento que hi- ciera nacer la carga de expedirse por parte de la demandada. 4º) Que la prescripción bienal a que alude la demandada se limita precisamente a la acción del profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la posibilidad de solicitar regulaciones provisorias:-, pero no es aplicable a supuestos como el sub lite, donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el naci- miento del crédito sino también la intervención del plazo, en tanto se im- pone el propio de laactiojudicati (confr.Fallos: 318:879), es decir el previs- to en el artículo 4023 del Código Civil. En consecuencia, la defensa de prescripción no puede prosperar, pues la sentencia de fs. 114/117 -que impuso las costas a la vencida- fue dictada el 24 de agosto de 1989 y desde esa oportunidad hasta las fechas en que se efectuaron las presentaciones de fs. 136 y 142 -28 de junio y 12 de julio de 1995, respectivamente- no ha transcurrido el plazo de diez años contemplado en la norma referida. Por ello se resuelve: 1.Desestimar la defensa de prescripción, con cos- tas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Héctor Abel García en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) y los de la doctora Silvia Rigonatto en la de treinta mil pesos ($ 30.000). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2951 Asimismo, por la tarea cumplida en el incidertte que se resuelve, se fija la retribución de la doctora Silvia Rigonatto enJa suma de tres mil qui- nientos pesos ($ 3.500) (arts. 33, 39 Yeones. de la ley citada). Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS PODER JUDICIAL. La modificación introducida por la ley 24.463 al arto 34 de la ley 24.241 en lo que concierne a la compatibilidad de la percepción del haber previsional con el reingreso del beneficiario a la actividad remunerada, carece de toda influencia para alterar lo resuelto en la resolución 245/95. PODER JUDICIAL. La resolución 245/95 es aplicable a los magistrados actualmente en activi- dad que obtuvieron el beneficio previsional por servicios no prestados en el Poder Judicial de la Nación. FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Todo lo concerniente a la retribución del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas correspondiente al año 1996 debe ser decidida por el Pro- curador General de la Nación. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Visto el expediente Nº 431/87, y Considerando: 1º) Que en la resolución Nº 245/95 esta Corte consideró necesario precisar la situación de las personas que, jubiladas con arreglo a las 2652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 leyes 18.464, 19.841, 20.572, 20.954 y complementarias, reingresa- ron en el Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados y funcio- narios y, a la vez, optaron por la franquicia prevista en el arto 2 Q de la ley 21.120. Al respecto y con apoyo en los fundamentos desarrollados en dicha resolución, el Tribunal dispuso que quienes, en las condiciones señala- das, renunciaron a su remuneración para continuar percibiendo su haber jubilatorio, no les sean computados -a partir del 1Q de abril de 1995- los rubros sueldo básico, suplemento remunerativo acordada 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional, debiendo considerarse la permanencia en la categoría y la bonificación por anti- güedad exclusivamente a partir del momento de su reintegro. 2Q) Que, frente a un nuevo examen de la materia motivado por las impugnaciones deducidas por diversos magistrados que consideran afectados sus derechos por la resolución aludida, no se verifican razo- nes que justifiquen abandonar los criterios que dieron lugar al régi- men en vigencia. 3Q) Que, comopremisa, cabe puntualizar que la modificación intro- ducida por la ley 24.463 al arto 34 de la ley 24.241, en lo que concieme a la compatibilidad de la percepción del haber previsional con el rein- greso del beneficiario a la actividad remunerada, carece de toda in- fluencia para alterar lo resuelto. . Ello es así, por un lado, pues esta situación fue suficientemente contemplada por el Tribunal en oportunidad de ser dictada la resolu- ción 245/95, en la medida en que para ese momento estaba en vigencia la ley 24.367 que -con un alcance semejante a la ley 24.463- ya había modificadoel sistema de incompatibilidades establecido por la ley 24.241, de modo que la legislación que, como de vigencia ulterior, invo~an los presentantes, no representa una circunstancia que no haya sido exa- minada ni, por ende, conmueve las consideraciones que sostuvieron la decisión cuestionada. Por lo demás, y esencialmente, es de relevancia destacar que ante la sanción del decreto 78/94 y la consecuente extensión al ámbito del Poder Judicial de la Nación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241, esta Corte decidió no inno- var respecto del sistema de aportes y contribuciones del régimen de la ley 24.018 (resoluCiones 112,421 Y616, dictadas ellO de febrero, 4 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2653 de mayo y 16 de junio de 1994, respectivamente), medida que fue rei- terada con relación a la improcedencia de efectuar las reducciones de los haberes previsionales establecida por la ley 24.463, con relación a los magistrados y funcionarios en pasividad (resolución 723 del 29 de junio de 1995,aclarada mediante resolución 899/95).De ahí, pues, que esta Corte debe atenerse a lo concordemente resuelto sobre el tema, antes y después de la resolución cuestionada, por lo que no puede'reco- nacer a los peticionarios un derecho que, según la postura que sostie- nen, tiene su apoyo en una disposición que integra un régimen que ha sido, provisionalmente, declarado inaplicable para los magistrados y funcionarios -activos y pasivos- del Poder Judicial de la Nación y que, con mayor significación, ha sido tachado de inconstitucional en sede jurisdiccional por varios de los presentantes. 4º) Que con particular referencia a la situación de los magistrados actualmente en actividad que obtuvieron el beneficio previsional por servicios no prestados en el Poder Judicial de la Nación, si bien es cierto que, ateniéndose a una versión literal de la parte dispositiva de la resolución impugnada, éstos no han "reingresado" al Poder Judicial, no se presentan dudas de que est

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