Harvey,Margarita Juana cl Estado Nacional Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército sI juicio de conocimiento
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_131
Judges
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 22.611
ley 19.101
ley 21.388
ley 23.570
ley 48.
ley
22.611
ley 23.314
ley 11.683
ley 23.905
Fallos: 300:130
Fallos: 308:252
Fallos: 307:1457
Fallos: 312:615
Fallos: 280:75
Fallos: 294:140
Fallos: 311:162
Fallos: 300:711
Fallos:
313:1202
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Harvey,Margarita Juana cl Estado Nacional Mrio.
de Defensa -Estado Mayor del Ejército sI juicio de conocimiento".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la
actora de rehabilitar la pensión sin sujeción a límite alguno conforme
a la doctrina plenaria establecida en la causa "Benetrix de Brunetti,
Raquel M. C. cl Estado Nacional, Ministerio de Defensa" del 3 de julio
de 1990, el demandado interpuso el recurso extraordinario
que fue
parcialmente
concedido a fs. 86.
2º) Que, al haber sido concedida la apelación federal sólo en cuanto
se hallaba en tela de juicio la interpretación
de normas federales sin
que el recurrente hubiese deducido queja en lo que fue desestimado, la
jurisdicción
de esta Corte ha quedado
abierta
enda en que fue
otorgada por la alzada (doctrina de Fallos: 300:130).
3º) Que, con tal alcance, el recurso es formalmente procedente en
razón de encontrarse en juego la interpretación
que debe darse a las
normas que integran el sistema de retiros y pensiones de las fuerzas
armadas, de seguridad y policiales, y de que la decisión de la cámara
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ha sido adversa a la pretensión que la recurrente
sustentó en ellas
(confr.Fallos: 308:252; 311:130 y 312:615, entre otros).
4º) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fe-
derales, cabe recordar que esta Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (art. 16 de la ley 48), según la interpretación
que rectamente
le
otorgue (Fallos: 307:1457, entre otros).
5º) Que en Fallos: 312:615 y 2427 este Tribunal estableció que las
disposiciones de la ley 22.611 de carácter previsional general son apli-
cables a los regímenes policiales y militares, pese a las previsiones de
las normas que regían tales sistemas especiales y, en consecuencia,
reconoció a las viudas de militares el derecho de solicitar la rehabilita-
ción de la pensión cuando hubiesen contraído nuevas nupcias.
6º) Que en el sub lite se cuestiona el alcance con que aquella ley
previsional general debe ser aplicada cuando se trata
de viudas de
militares que han contraído nuevo matrimonio. Para resolver tal plan-
teo es necesario precisar adecuadamente los fundamentos por los cua-
les se les reconoció el derecho a la rehabilitación de la pensión, ya que
el arto 85, mc. 1º, de la ley 19.101 no lo admitía.
7º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que las
leyes jubilatorias deben ser interpretadas
conforme a la finalidad que
en ellas se persigue (Fallos: 280:75 y 290:288), y que se debe dar pleno
efecto a la intención del legislador, computando la totalidad
de sus
preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico res-
tante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 304:794 y 314:107). Además, resolvió que si, al aplicarse la ley al
caso concreto, surge una agraviante desigualdad entre situaciones per-
sonales semejantes, debe prescindirse de su rigorismo o de las posibles
imperfecciones técnicas de otras disposiciones legales, para atender el
fm tuitivo de la ley (Fallos: 294:140 y 311:1937).
8º) Que sobre la base de tales pautas interpretativas
y a los fines
que tuvo en cuenta el legislador para el dictado de la ley 22.611
-alentar
la realización de uniones matrimoniales y eliminar o modifi-
car las normas que directa oindirectamente
conspiren contra ese obje-
tivo esencial-
se puede concluir que el arto 3º de dicha ley -al hacer
referencia a que '10s cónyuges supérstites
cuyo derecho a pensión se
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hubiera extinguido por aplicación del arto 1º de la ley 21.388 o disposi-
ciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán solicitar la
rehabilitación
de la prestación ..."- alcanza, entre otros supuestos, a
las viudas de los militares que hayan contraído nuevas nupcias, sin
que constituya obstáculo a ello el régimen específico de retiros y pen-
siones militares dado que no existen razones para discriminar a aque-
llas viudas con respecto a las restantes
pensionistas que se encuen-
tran en la misma situación.
9º) Que la exégesis realizada precedentemente
ha sido corrobora-
da con la sanción de la ley 23.570, toda vez que al regular el derecho
pensionario de quien vivió en matrimonio aparente con el muerto, se
estableció que ello se debía aplicar también al régimen previsional de
la ley 19.101, a fin de evitar desigualdades que se reputen arbitrarias
(fundamentos del proyecto de los diputados Martínez Márquez, Young
y otros, en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1988,
págs. 857/858) y contrarias al principio de universalidad
que rige la
seguridad social (diario citado, pág. 894). En cambio, al modificar esta
ley también las normas de la ley 22.611, no se consideró necesario
incluir una disposición que extendiese a las viudas de los militares el
beneficio de la continuidad de la pensión después de un nuevo matri-
monio porque esa regla ya estaba
incorporada
al régimen
de la
ley 19.101 en virtud de la referencia a las "disposiciones legales simi-
lares" y se mantiene en el nuevo arto 3º de la ley 22.611, sustituido por
el arto 9º de la ley 23.570.
10)Que, comoderivación lógica de lo expuesto en los considerandos
7º y 8º, la rehabilitación de la pensión en general a las viudas vueltas
a casar debe tener los límites que surgen de la ley que la restableció,
toda vez que no sería válido desarticular
la norma para ejercer ese
derecho por sobre la medida en que fue otorgado (Fallos:208:486;259:15
y 292:404), particularmente
cuando ello importaría vulnerar el espíri-
tu de la ley 22.611 -modo por ley 23.570- de cuyo mensaje surgen los
fundamentos por los cuales aquél se instituyó en modo limitado. De
ahí que, si se reconociera a las viudas de los militares tal rehabilita-
ción pero sin los límites impuestos por la ley so color de igualar, se
estaría desigualando y esta vez en perjuicio de las demás pensionistas
que se encuentran en situación similar a ellas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida, con costas en el orden causado en
virtud de existir motivos que pudieron llevar a que la actora se opusie-
2942
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ra a la pretensión del recurrente. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento
conforme a los fundamentos expuestos en el
presente fallo. Notifíquese y oportunamente
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (según su
voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se
confirmó la decisión del juez de grado que había hecho lugar a la de-
manda, la vencida dedujo recurso extraordinario que fue parcialmen-
te concedido a fs. 86, en virtud de estar en juego la interpretación
de
normas de naturaleza federal, mas no en cuanto a la causal de arbitra-
riedad invocada.
2Q) Que, para arribar a dicha decisión confirmatoria, se tuvo en
cuenta la doctrina plenaria del fuero, establecida en el fallo del 3 de
julio de 1990 recaído en la causa "Benetrix de Brunetti, Raquel M. C.el
Estado Nacional, Ministerio de Defensa", de acuerdo a la cual el recla-
mo de las viudas del personal militar vueltas a casar, a quienes se les
ha rehabilitado el derecho a pensión, no está limitado por las disposi-
ciones de los artículos 2Q y 3Q de la ley 22.611.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 2
Q de dicha ley,según
el texto modificado por el artículo 9Q de la ley 23.570, dispuso que el
haber máximo a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere
matrimonio o que hiciere vida marital de hecho será el equivalente a
tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficia-
rios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajado-
res en relación de dependencia.
Por su lado, el artículo 3Q de la ley 22.611 -también
conforme al
artículo 9
Q de la ley 23.570- estableció que podían solicitar la rehabili-
tación de la pensión los cónyuges supérstites
cuyo derecho a pensión
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se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1Q de la ley 21.388 o
disposiciones similares vigentes con anterioridad.
3
Q
) Que la demandada sostuvo que la doctrina del plenario creaba
una desigualdad al colocar el régimen previsional de la ley 19.101-en
lo que constituía la materia discutida- en una situación privilegiada,
sin que existiera para ello justificativo legal alguno.
En tal sentido, entendió que al remitir el artículo 3º de la ley 22.611
-en su texto actual- a disposiciones legales similares y anteriores al
artículo 1Q de la ley 21.388, incluía los casos encuadrables en el artícu-
lo 85, inciso 1Q, de la ley 19.101, que establece la caducidad del derecho
a pensión del cónyuge supérstite a partir del momento que contrajere
nuevas nupcias.
4
Q
) Que el remedio deducido es formalmente procedente en razón
de encontrarse en juego la interpretación
y alcance que debe darse a
normas de carácter
federal como son las que regulan
el régimen
previsional de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales (doctrina
de Fallos: 308:252; 311:130; 312:615 y causa L.142.XXII "López Moresi
de Alvarez, Marta S. cl Estado Nacional (Mrio. de Defensa) sI ordina-
rio", sentencia del 2 de mayo de 1989).
Además, por la trasce
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