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Harvey,Margarita Juana cl Estado Nacional Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército sI juicio de conocimiento

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_131

Jueces

Belluscio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 22.611 ley 19.101 ley 21.388 ley 23.570 ley 48. ley 22.611 ley 23.314 ley 11.683 ley 23.905 Fallos: 300:130 Fallos: 308:252 Fallos: 307:1457 Fallos: 312:615 Fallos: 280:75 Fallos: 294:140 Fallos: 311:162 Fallos: 300:711 Fallos: 313:1202

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Harvey,Margarita Juana cl Estado Nacional Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército sI juicio de conocimiento". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora de rehabilitar la pensión sin sujeción a límite alguno conforme a la doctrina plenaria establecida en la causa "Benetrix de Brunetti, Raquel M. C. cl Estado Nacional, Ministerio de Defensa" del 3 de julio de 1990, el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 86. 2º) Que, al haber sido concedida la apelación federal sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la interpretación de normas federales sin que el recurrente hubiese deducido queja en lo que fue desestimado, la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta enda en que fue otorgada por la alzada (doctrina de Fallos: 300:130). 3º) Que, con tal alcance, el recurso es formalmente procedente en razón de encontrarse en juego la interpretación que debe darse a las normas que integran el sistema de retiros y pensiones de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y de que la decisión de la cámara 2940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas (confr.Fallos: 308:252; 311:130 y 312:615, entre otros). 4º) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fe- derales, cabe recordar que esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa- do (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, entre otros). 5º) Que en Fallos: 312:615 y 2427 este Tribunal estableció que las disposiciones de la ley 22.611 de carácter previsional general son apli- cables a los regímenes policiales y militares, pese a las previsiones de las normas que regían tales sistemas especiales y, en consecuencia, reconoció a las viudas de militares el derecho de solicitar la rehabilita- ción de la pensión cuando hubiesen contraído nuevas nupcias. 6º) Que en el sub lite se cuestiona el alcance con que aquella ley previsional general debe ser aplicada cuando se trata de viudas de militares que han contraído nuevo matrimonio. Para resolver tal plan- teo es necesario precisar adecuadamente los fundamentos por los cua- les se les reconoció el derecho a la rehabilitación de la pensión, ya que el arto 85, mc. 1º, de la ley 19.101 no lo admitía. 7º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que las leyes jubilatorias deben ser interpretadas conforme a la finalidad que en ellas se persigue (Fallos: 280:75 y 290:288), y que se debe dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico res- tante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fa- llos: 304:794 y 314:107). Además, resolvió que si, al aplicarse la ley al caso concreto, surge una agraviante desigualdad entre situaciones per- sonales semejantes, debe prescindirse de su rigorismo o de las posibles imperfecciones técnicas de otras disposiciones legales, para atender el fm tuitivo de la ley (Fallos: 294:140 y 311:1937). 8º) Que sobre la base de tales pautas interpretativas y a los fines que tuvo en cuenta el legislador para el dictado de la ley 22.611 -alentar la realización de uniones matrimoniales y eliminar o modifi- car las normas que directa oindirectamente conspiren contra ese obje- tivo esencial- se puede concluir que el arto 3º de dicha ley -al hacer referencia a que '10s cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2941 hubiera extinguido por aplicación del arto 1º de la ley 21.388 o disposi- ciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación ..."- alcanza, entre otros supuestos, a las viudas de los militares que hayan contraído nuevas nupcias, sin que constituya obstáculo a ello el régimen específico de retiros y pen- siones militares dado que no existen razones para discriminar a aque- llas viudas con respecto a las restantes pensionistas que se encuen- tran en la misma situación. 9º) Que la exégesis realizada precedentemente ha sido corrobora- da con la sanción de la ley 23.570, toda vez que al regular el derecho pensionario de quien vivió en matrimonio aparente con el muerto, se estableció que ello se debía aplicar también al régimen previsional de la ley 19.101, a fin de evitar desigualdades que se reputen arbitrarias (fundamentos del proyecto de los diputados Martínez Márquez, Young y otros, en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1988, págs. 857/858) y contrarias al principio de universalidad que rige la seguridad social (diario citado, pág. 894). En cambio, al modificar esta ley también las normas de la ley 22.611, no se consideró necesario incluir una disposición que extendiese a las viudas de los militares el beneficio de la continuidad de la pensión después de un nuevo matri- monio porque esa regla ya estaba incorporada al régimen de la ley 19.101 en virtud de la referencia a las "disposiciones legales simi- lares" y se mantiene en el nuevo arto 3º de la ley 22.611, sustituido por el arto 9º de la ley 23.570. 10)Que, comoderivación lógica de lo expuesto en los considerandos 7º y 8º, la rehabilitación de la pensión en general a las viudas vueltas a casar debe tener los límites que surgen de la ley que la restableció, toda vez que no sería válido desarticular la norma para ejercer ese derecho por sobre la medida en que fue otorgado (Fallos:208:486;259:15 y 292:404), particularmente cuando ello importaría vulnerar el espíri- tu de la ley 22.611 -modo por ley 23.570- de cuyo mensaje surgen los fundamentos por los cuales aquél se instituyó en modo limitado. De ahí que, si se reconociera a las viudas de los militares tal rehabilita- ción pero sin los límites impuestos por la ley so color de igualar, se estaría desigualando y esta vez en perjuicio de las demás pensionistas que se encuentran en situación similar a ellas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas en el orden causado en virtud de existir motivos que pudieron llevar a que la actora se opusie- 2942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ra a la pretensión del recurrente. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo. Notifíquese y oportunamente devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se confirmó la decisión del juez de grado que había hecho lugar a la de- manda, la vencida dedujo recurso extraordinario que fue parcialmen- te concedido a fs. 86, en virtud de estar en juego la interpretación de normas de naturaleza federal, mas no en cuanto a la causal de arbitra- riedad invocada. 2Q) Que, para arribar a dicha decisión confirmatoria, se tuvo en cuenta la doctrina plenaria del fuero, establecida en el fallo del 3 de julio de 1990 recaído en la causa "Benetrix de Brunetti, Raquel M. C.el Estado Nacional, Ministerio de Defensa", de acuerdo a la cual el recla- mo de las viudas del personal militar vueltas a casar, a quienes se les ha rehabilitado el derecho a pensión, no está limitado por las disposi- ciones de los artículos 2Q y 3Q de la ley 22.611. En tal sentido, cabe destacar que el artículo 2 Q de dicha ley,según el texto modificado por el artículo 9Q de la ley 23.570, dispuso que el haber máximo a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio o que hiciere vida marital de hecho será el equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficia- rios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajado- res en relación de dependencia. Por su lado, el artículo 3Q de la ley 22.611 -también conforme al artículo 9 Q de la ley 23.570- estableció que podían solicitar la rehabili- tación de la pensión los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2943 se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1Q de la ley 21.388 o disposiciones similares vigentes con anterioridad. 3 Q ) Que la demandada sostuvo que la doctrina del plenario creaba una desigualdad al colocar el régimen previsional de la ley 19.101-en lo que constituía la materia discutida- en una situación privilegiada, sin que existiera para ello justificativo legal alguno. En tal sentido, entendió que al remitir el artículo 3º de la ley 22.611 -en su texto actual- a disposiciones legales similares y anteriores al artículo 1Q de la ley 21.388, incluía los casos encuadrables en el artícu- lo 85, inciso 1Q, de la ley 19.101, que establece la caducidad del derecho a pensión del cónyuge supérstite a partir del momento que contrajere nuevas nupcias. 4 Q ) Que el remedio deducido es formalmente procedente en razón de encontrarse en juego la interpretación y alcance que debe darse a normas de carácter federal como son las que regulan el régimen previsional de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales (doctrina de Fallos: 308:252; 311:130; 312:615 y causa L.142.XXII "López Moresi de Alvarez, Marta S. cl Estado Nacional (Mrio. de Defensa) sI ordina- rio", sentencia del 2 de mayo de 1989). Además, por la trasce

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