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Recurso de hecho deducido por la Compañía Mi- sionera de Construcciones

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_137

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 18.345 ley 23.473 Fallos: 310:1589

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Compañía Mi- sionera de Construcciones S.A. en la causa Aponte de López, Alfonso María Balbuena cl Dirección Nacional de Vialidad y otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya de- negación origina esta queja, contra el fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de la instancia . anterior, y consideró que aquella parte era responsable, en un 50 %, del daño material y moral invocado por la actora, con motivo del acci- dente de tránsito en el que perdió la vida su esposo. 2º) Que los agravios relativos a la determinación de la responsabi- lidad son ajenos a la apelación federal deducida, pues remiten a la consideración de aspectos fácticos y probatorios que han sido resuel- tos con argumentos suficientes de igual carácter, lo cual descarta la hipótesis de arbitrariedad con arreglo a conocidadoctrina de esta Corte. 3º) Que, por el contrario, es atendible la impugnación restante. En efecto, la demandada planteó ante la alzada las defensas basadas en que la actora, por un .lado, se encontraba separada de hecho de su cónyuge para la época del accidente, y,por el otro, que con motivo del deceso de éste habría comenzado a percibir el beneficio de pensión. El a quo rechazó ambas alegaciones con arreglo a que no habrían sido introducidas en el escrito de contestación de demanda de la apelante. Empero, atento el contenido del mencionado escrito y la cita de la foja que hace el a quo ("fs. 57"),es evidente que aquél confundió la contes- tación de dicha parte, con la realizada por otra demandada. 4º) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese privada injustificadamente de la consideración de las aludidas defen- e sas, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitu- ción NacionaD, al paso que descalifica la sentencia así dictada. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2973 Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recursO ex- traordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva que considere los agra- vios señalados en el considerando 3º. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya de- negación origina esta queja, contra el fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de la instancia anterior, y consideró que aquella parte era responsable, en un 50 %, del daño material y moral invocado por la actora, con motivo del acci- dente de tránsito en el que perdió la vida su esposo. 2º) Que la recurrente afirma que su responsabilidad se vio incrementada en función de un razonamiento del a quo que no en- cuentra apoyo en las constancias de la causa. Sostiene, asimismo, que el tribunal prescindió de la consideración de defensas oportunamente introducidas por su parte, al haber incurrido en error en la individua- lización de la contestación de demanda, que confundió con la de la restante codemandada. Por ello, solicita la descalificación del fallo mediante la aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en mate- ria de arbitrariedad de sentencias. 3º) Que si bien el recurso remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho común -las circunstancias que condicionan la atribución de la culpa en la producción del accidente- ajenas, comoprincipio, a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando el pro- 2974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nunciamiento apelado se funda en afirmaciones dogmáticas, que no se compadecen con las constancias de la causa, ni brindan adecuada res- puesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, for- muló el afectado (Fallos: 310:1589). 4º) Que el tribunal a quo atribuyó responsabilidad en partes igua- les al conductor del vehículo y a las demandadas en la producción del accidente, sobre la base de considerar que todos ellos habían incurrido en conductas negligentes o imprudentes. Así,tuvo en cuenta el recono- cimiento del conductor, en el momento en que se produjo el hecho, de que "en un descuido que no se explicaba embistió la punta del puente" (fs. 9 vta.), la presunción de un perito mecánico de que habría habido "falla del conductor" y la excesiva velocidad de circulación (80 ó 90 km por hora en un tramo en construcción en cuyos extremos se advertía que la velocidad máxima era de 20 km). 5º) Que, asimismo, juzgó la cámara de apelaciones que existía cul- pa concurrente de las demandadas, en razón de que el conductor "...in- gresó en un puente sin ninguna señalización, con ripio suelto y con una abertura no muy profunda sobre el medio..." (fs. 289 vta.). 6º) Que esa afirmación no se ajusta a las constancias de la causa, de las que resulta -sin que hubiese mediado controversia sobre el pun- to- que el vehículo nunca ingresó en el puente, sino que el accidente se produjo cuando embistió la punta de la baranda de cemento de dicho puente (v.fs. 9 -donde se indica que el automóvil fue encontrado "atra- vesado sobre la punta inicial del puente, lado derecho"- íd. fs. 12, 13, etc.). 7º) Que el defecto que presenta el pronunciamiento en el aspecto indicado no resulta superado por la ponderación de otros factores de incidencia en la producción del accidente, que habían sido considera- dos en la sentencia de la anterior instancia de modo que condujo a una diferente distribución de la responsabilidad atribuible a las partes. Por ello, existiendo relación directa entre lo resuelto y las garantías cons- titucionales que se dicen vulneradas (arts. 17 y 18 de la Constitución NacionaD, el recurso extraordinario debe ser admitido en el aspecto sub examine. 8º) Que, de igual modo, resulta atendible la restante impugnación formulada por la recurrente. En efecto, la codemandada planteó ante la alzada las defensas -introducidas al contestar la demanda- basa- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2975 das en que la actora se encontraba separada de hecho de su cónyuge cuando se produjo el accidente y que, con motivo del deceso de éste, habría comenzado a percibir el beneficio de pensión. El a quo rechazó ambas alegaciones por considerar que no habrían sido introducidas en forma oportuna, pero el contenido del escrito de contestación de de- manda y la cita de la foja efectuada por el a quo ("fs.57", cit. en fs. 290/ 290 vta.), revelan de modo evidente que confundió la contestación de dicha parte con la realizada por la otra demandada. 9º) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese injustificadamente privada de la consideración de las aludidas defen- sas, lo cual vulnera la garantía de defensa enjuicio (art. 18 de la Cons- titución Nacional), e impone la descalificación de la sentencia. Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordina- rio deducido y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al princi- pal. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a los motivos por los que prospera el presente recurso. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MATILDE YOLANDA ASTIER v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO DE QUEJA: Plazo. I Si el auto denegatorio del recurso extraordinario fue notificado mediante la I devolución de las actuaciones al órgano previsional y éste no opuso reparo alguno, pese a no hallarse prevista esta modalidad de notificación en el orde- namiento procesal (arts. 48, inc. m, 50 y 58 a 60 de la ley 18.345, aplicable según el arto 14 de la ley 23.473) corresponde darle plena eficacia (arts. 50, segundo párrafo de la ley 18.345 y 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y desestimar el recurso de queja deducido extemporáneamente (art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO DE QUEJA: Plazo. No obsta a la declaración de extemporaneidad del recurso de queja el hecho de que la cámara haya remitido una nómina de los recursos extraordina- rios que habían sido denegados, ya que tal diligencia no tuvo por objeto notificar resolución alguna del expediente ni subsanar un posible vicio de trámite que se hallaba consentido. RECURSO DE QUEJA: Plazo. La notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario mediante la devolución de las actuaciones al organismo previsional no se adecua a las disposiciones del arto 48, inc. m., de la ley 18.345, aplicable según el arto 14 de la ley 23.473 y tampoco cabe la aplicación del régimen de notificación tácita, si no consta la intervención de los representantes legales del orga- nismo previsional para tener por acreditado un conocimiento inequívoca- mente eficaz de la resolución de cámara (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO DE QUEJA: Plazo. La lista de los expedientes en los cuales se había denegado el recurso ex- traordinario interpuesto, que la sala actuante envió al organismo adminis- trativo y cuya copia la recurrente acompañó con la queja, configura un modo de comunicación más acorde con las disposiciones del ordenamiento proce- sal, en tanto no sólo c

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