Recurso de hecho deducido por la Compañía Mi- sionera de Construcciones
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_137
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.345
ley 23.473
Fallos: 310:1589
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Compañía Mi-
sionera de Construcciones S.A. en la causa Aponte de López, Alfonso
María Balbuena cl Dirección Nacional de Vialidad y otra", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya de-
negación origina esta queja, contra el fallo de la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de la instancia .
anterior, y consideró que aquella parte era responsable, en un 50 %,
del daño material y moral invocado por la actora, con motivo del acci-
dente de tránsito en el que perdió la vida su esposo.
2º) Que los agravios relativos a la determinación de la responsabi-
lidad son ajenos a la apelación federal deducida, pues remiten a la
consideración de aspectos fácticos y probatorios que han sido resuel-
tos con argumentos suficientes de igual carácter, lo cual descarta la
hipótesis de arbitrariedad con arreglo a conocidadoctrina de esta Corte.
3º) Que, por el contrario, es atendible la impugnación restante. En
efecto, la demandada planteó ante la alzada las defensas basadas en
que la actora, por un .lado, se encontraba
separada
de hecho de su
cónyuge para la época del accidente, y,por el otro, que con motivo del
deceso de éste habría comenzado a percibir el beneficio de pensión. El
a quo rechazó ambas alegaciones con arreglo a que no habrían sido
introducidas en el escrito de contestación de demanda de la apelante.
Empero, atento el contenido del mencionado escrito y la cita de la foja
que hace el a quo ("fs. 57"),es evidente que aquél confundió la contes-
tación de dicha parte, con la realizada por otra demandada.
4º) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese
privada injustificadamente
de la consideración de las aludidas defen-
e
sas, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitu-
ción NacionaD, al paso que descalifica la sentencia así dictada.
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Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja y al recursO ex-
traordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances
indicados, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de
que, por quien corresponda, se dicte una nueva que considere los agra-
vios señalados en el considerando 3º. Costas por su orden (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase
saber,
acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya de-
negación origina esta queja, contra el fallo de la Sala C de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de la instancia
anterior, y consideró que aquella parte era responsable, en un 50 %,
del daño material y moral invocado por la actora, con motivo del acci-
dente de tránsito en el que perdió la vida su esposo.
2º) Que la recurrente
afirma
que su responsabilidad
se vio
incrementada
en función de un razonamiento del a quo que no en-
cuentra apoyo en las constancias de la causa. Sostiene, asimismo, que
el tribunal prescindió de la consideración de defensas oportunamente
introducidas por su parte, al haber incurrido en error en la individua-
lización de la contestación de demanda, que confundió con la de la
restante
codemandada. Por ello, solicita la descalificación del fallo
mediante la aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en mate-
ria de arbitrariedad
de sentencias.
3º) Que si bien el recurso remite al examen de cuestiones fácticas y
de derecho común -las circunstancias que condicionan la atribución
de la culpa en la producción del accidente- ajenas, comoprincipio, a la
vía extraordinaria,
cabe hacer excepción a tal principio cuando el pro-
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nunciamiento apelado se funda en afirmaciones dogmáticas, que no se
compadecen con las constancias de la causa, ni brindan adecuada res-
puesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, for-
muló el afectado (Fallos: 310:1589).
4º) Que el tribunal a quo atribuyó responsabilidad en partes igua-
les al conductor del vehículo y a las demandadas en la producción del
accidente, sobre la base de considerar que todos ellos habían incurrido
en conductas negligentes o imprudentes. Así,tuvo en cuenta el recono-
cimiento del conductor, en el momento en que se produjo el hecho, de
que "en un descuido que no se explicaba embistió la punta del puente"
(fs. 9 vta.), la presunción de un perito mecánico de que habría habido
"falla del conductor" y la excesiva velocidad de circulación (80 ó 90 km
por hora en un tramo en construcción en cuyos extremos se advertía
que la velocidad máxima era de 20 km).
5º) Que, asimismo, juzgó la cámara de apelaciones que existía cul-
pa concurrente de las demandadas, en razón de que el conductor "...in-
gresó en un puente sin ninguna señalización, con ripio suelto y con
una abertura no muy profunda sobre el medio..." (fs. 289 vta.).
6º) Que esa afirmación no se ajusta a las constancias de la causa,
de las que resulta -sin que hubiese mediado controversia sobre el pun-
to- que el vehículo nunca ingresó en el puente, sino que el accidente se
produjo cuando embistió la punta de la baranda de cemento de dicho
puente (v.fs. 9 -donde se indica que el automóvil fue encontrado "atra-
vesado sobre la punta inicial del puente, lado derecho"- íd. fs. 12, 13,
etc.).
7º) Que el defecto que presenta el pronunciamiento en el aspecto
indicado no resulta superado por la ponderación de otros factores de
incidencia en la producción del accidente, que habían sido considera-
dos en la sentencia de la anterior instancia de modo que condujo a una
diferente distribución de la responsabilidad atribuible a las partes. Por
ello, existiendo relación directa entre lo resuelto y las garantías cons-
titucionales que se dicen vulneradas (arts. 17 y 18 de la Constitución
NacionaD, el recurso extraordinario
debe ser admitido en el aspecto
sub examine.
8º) Que, de igual modo, resulta atendible la restante impugnación
formulada por la recurrente. En efecto, la codemandada planteó ante
la alzada las defensas -introducidas
al contestar la demanda- basa-
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das en que la actora se encontraba separada de hecho de su cónyuge
cuando se produjo el accidente y que, con motivo del deceso de éste,
habría comenzado a percibir el beneficio de pensión. El a quo rechazó
ambas alegaciones por considerar que no habrían sido introducidas en
forma oportuna, pero el contenido del escrito de contestación de de-
manda y la cita de la foja efectuada por el a quo ("fs.57", cit. en fs. 290/
290 vta.), revelan de modo evidente que confundió la contestación de
dicha parte con la realizada por la otra demandada.
9º) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese
injustificadamente
privada de la consideración de las aludidas defen-
sas, lo cual vulnera la garantía de defensa enjuicio (art. 18 de la Cons-
titución Nacional), e impone la descalificación de la sentencia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordina-
rio deducido y se deja sin efecto el fallo. Agréguese la queja al princi-
pal. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo resuelto. Las costas se distribuyen en el orden causado, en
atención
a los motivos por los que prospera
el presente
recurso.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MATILDE YOLANDA ASTIER v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
DE QUEJA: Plazo.
I
Si el auto denegatorio del recurso extraordinario
fue notificado mediante la I
devolución de las actuaciones al órgano previsional y éste no opuso reparo
alguno, pese a no hallarse prevista esta modalidad de notificación en el orde-
namiento procesal (arts. 48, inc. m, 50 y 58 a 60 de la ley 18.345, aplicable
según el arto 14 de la ley 23.473) corresponde darle plena eficacia (arts. 50,
segundo párrafo de la ley 18.345 y 134 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) y desestimar el recurso de queja deducido extemporáneamente
(art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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RECURSO
DE QUEJA:
Plazo.
No obsta a la declaración de extemporaneidad
del recurso de queja el hecho
de que la cámara haya remitido una nómina de los recursos extraordina-
rios que habían sido denegados, ya que tal diligencia no tuvo por objeto
notificar resolución alguna del expediente ni subsanar
un posible vicio de
trámite que se hallaba consentido.
RECURSO
DE QUEJA:
Plazo.
La notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario
mediante la
devolución de las actuaciones al organismo previsional no se adecua a las
disposiciones del arto 48, inc. m., de la ley 18.345, aplicable según el arto 14
de la ley 23.473 y tampoco cabe la aplicación del régimen de notificación
tácita, si no consta la intervención de los representantes
legales del orga-
nismo previsional para tener por acreditado un conocimiento inequívoca-
mente eficaz de la resolución de cámara (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO
DE QUEJA:
Plazo.
La lista de los expedientes en los cuales se había denegado el recurso ex-
traordinario
interpuesto, que la sala actuante envió al organismo adminis-
trativo y cuya copia la recurrente acompañó con la queja, configura un modo
de comunicación más acorde con las disposiciones del ordenamiento
proce-
sal, en tanto no sólo c
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