Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Earbrica
10/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_141
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
BANCO
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.051
ley
21.526
ley 20.663
ley 18.061
ley 20.574
ley 48
decreto 2076/93
Fallos:
318:74
Fallos:
312:320
Fallos: 313:1095
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Earbrica S.A. cl Banco Central de la República Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
2992
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
1Q)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la ins-
tancia anterior, condenó al Banco Central-en
el marco del régimen de
garantía
de los depósitos establecido en la ley 21.526, texto según
ley 22.051- al pago del importe correspondiente al certificado de depó-
sito a plazo fijo, transferible,
NQ00352, emitido por Crédito Alberdi
Sociedad de Crédito para Consumo.
2Q)Que a los fines de una adecuada comprensión del pleito resulta
conveniente señalar que dicho certificado fue emitido a nombre de
Marfinco S.A. y luego fue endosado a favor de Química Hoechst S.A.
Earbrica
S.A. demanda
al Banco Central
en este pleito por la
efectivización de la garantía
establecida por el artículo 56 de la ley
21.526 e invoca -a efectos de suplir la ausencia de un endoso en el
título a su favor-. que el crédito derivado del documento fue verificado
en el proceso concursal de Marfmco S.A., sin que en dicho proceso el
ente oficial -en su condición de acreedor- hubiese formulado impug-
nación alguna al respecto.
3Q)Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, afirmó que
no resultaba imaginable que el Banco Central ignorase -dada su con-
dición de acreedor- que la falta de impugnación del crédito de Earbrica
S.A. en ese proceso falencial traería aparejado el derecho de aquélla a
la garantía legal establecida en la ley 21.526.
Juzgó que no resultaba dudoso considerar a la actor a como porta-
dora legitimada del título, desde que ésta había justificado -a su en-
tender-la
causa de dicha tenencia. En tal sentido, puso de relieve que
del peritaje contable practicado y de las declaraciones testificales pres-
tadas en autos surgía la operación celebrada entre Marfinco S.A. y
Earbrica S.A. Consideró asimismo que la autenticidad del certificado
quedó acreditada por la conclusión a la que -en el sentido expuesto-
se arribó en el peritaje caligráfico, y que la última endosataria del títu-
lo -Química Hoechst S.A.- expresó que careCÍa de derecho alguno so-
bre el documento. Sobre esta base, entendió que resultaba injustifica-
da la resistencia del Banco Central al pago de la garantía y agregó que
esta conclusión había sido aceptada por la demandada en sede admi-
nistrativa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2993
42) Que contra dicha decisión el Banco Central interpuso el recur-
so extraordinario, cuya denegación (fs.551/551 vta.) dio motivo al plan-
teamiento de la queja en examen.
52) Que el remedio federal interpuesto
resulta admisible pues se
controvierte en autos la inteligencia del artículo 56 de laley
21.526
-que reviste carácter federal- y la decisión dictada por el tribunal su-
perior de la causa resulta adversa al derecho que la recurrente susten-
ta en ella.
62) Que tiene dicho esta Corte que en la tarea de interpretar
y
aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra
limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la
cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto
disputado según la interpretación
que rectamente
le otorga (Fallos:
318:74, entre otras).
72) Que la ley 20.663, además de establecer la invalidez de losendosos
al portador o en blanco insertos en certificados de depósito a plazo fijo
(art. 22), pone a cargo de la entidad depositaria la verificación de la regu-
lar continuidad de los endosos, y la obligación de identificar al beneficia-
rio del reembolso (art. 32 párrafo segundo). Las infracciones a tales dis-
posiciones son sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título VI,
arts. 35 y 36 del decreto-ley 18.061/69,modificadopor la ley 20.574 (confr.
arto 82 de la ley antes citada), y en los arts. 41 Y42 de la ley 21.526,
atento a lo dispuesto en su artículo 64. Asimismo, la ley 20.663 prevé
que resultarán de aplicación supletoria al documento las disposiciones
del Código de Comercio sobre letra de cambio (artículo 42).
82) Que para hacer efectiva la garantía establecida por el arto 56 de
la ley 21.526 -texto según ley 22.051- el Banco Central puede exigir
las condiciones que son habitualmente
necesarias para obtener el reti-
ro de los depósitos en situaciones normales (confr. doctrina de Fallos:
312:320, entre otros). En relación con ello -y habida cuenta de lo ex-
presado en el considerando anterior-
resulta decisiva la ausencia de
una regular cadena de endosos que legitime al actor comoportador del
título, pues ello impide el legítimo reembolso de los fondos depositados
en la entidad emisora del documento.
Sobre tales bases, la interpretación
efectuada por el a quo importa
situar al ente de control en un supuesto de transgresión
normativa e
imponerle la satisfacción de una obligación que no le resulta exigible.
2994
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
9º) Que si bien la falta de endoso en el certificado en favor de la
actora no fue óbice para la verificación de su crédito en la quiebra de
Marfillco S.A.-pues para ello lo relevante era, entre otros extremos, la
acreditación de la causa de la relación jurídica que vinculó a dichas
firmas (fs.410,335, respuesta cuarta, 337, respuesta segunda, 348 res-
puesta segunda, 349, respuesta
segunda y 364)- esa deficiencia sella
la suerte del reclamo planteado al Banco Central en estos autos, pues
el régimen de garantía establecido por la norma antes citada no puede
operar en un supuesto en el que, en el marco de la relación jurídica
propia de los depósitos bancarios, el certificado no habría podido ser
reembolsado sin transgredir
la legislación específica.
10) Que sin perjuicio de que, conforme a la doctrina de esta Corte,
las sentencias de verificación de crédito producen los efectos de cosa
juzgada en sentido formal y material (Fallos: 313:1095 y 1266), lo cier-
to es que lo resuelto en relación al crédito de la sociedad aquí actora en
el marco del proceso concursal de Martinco S.A. no puede alcanzar al
Banco Central en el presente pleito, en el que se pretende hacer efecti-
va su responsabilidad
como garante legal de los depósitos, pues la fal-
ta de identidad entre el objeto de aquel reclamo y el planteado en estas
actuaciones impide entender que la relación jurídica que podría susci-
tar el amparo del citado régimen haya sido materia de consideración y
decisión en el proceso falencia!'
11) Que, por ello, la verificación del crédito de la actora en la quie-
bra de Martinco S.A. no obsta a que el banco oficial exija el cumpli-
miento de todos los recaudos a cuya observancia se encuentra supedi-
tada la efectivización de la garantía; en el caso, la existencia de una
regular cadena de endosos.
12) Que, por otra parte, la consideración que efectuó la cámara de
las manifestaciones
de la endosataria
resulta incompleta y fragmen-
taria porque si bien aquélla sostuvo en la carta obrante, en copia, a fs.
95, que carecía de derechos sobre el documento, también expresó que
no tenía título para otorgar la conformidad para su pago como se le
requería. Por lo demás, esta circunstancia relativiza los alcances de la
opinión vertida en sede administrativa
que el a quo tuvo en cuenta
para abonar su decisión.
13) Que atento al modo como se decide deviene inoficioso expedirse
acerca de la aplicación al sub lite del decreto 2076/93, como se peticiona
a fs. 43.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2995
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman-
da (art. 16,segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instan-
cias se imponen a la vencida. Reintégrese el depósito de fs.38.Agréguese
la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) ---.:
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima el recurso planteado. Declárase perdido el
depósito de fs. 38. Notifíquese y archívese, previa devolución de los
autos principales.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
ISAAC DANIEL FRYLINSZTEIN
v. ARCADIA COMPAÑIA ARGENTINA
DE
SEGUROS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que circunscribió la argumenta-
ción tendiente
a acreditar
el robo a la mención de la causa penal que no
pudo analizar, sin expresar la razón por la cual le atribuía eficacia probato-
ria y sin hacerse cargo de la afirmación del recurrente
en cuanto a que en
dicha causa sólo obraba la denuncia del actor.
2996
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento ..
Es arbitraria
la sentencia que consideró acreditado el siniestro con la men-
ción a la causa penal si prescindió de examinar la idoneidad de los elemen-
tos aportados por el recurrente a fin de acreditar que el robo no había teni-
do lugar en el local asegurado sino en otro local del actor.