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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Earbrica

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_141

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD BANCO

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 21.526 ley 20.663 ley 18.061 ley 20.574 ley 48 decreto 2076/93 Fallos: 318:74 Fallos: 312:320 Fallos: 313:1095

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Earbrica S.A. cl Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia. 2992 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1Q)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la ins- tancia anterior, condenó al Banco Central-en el marco del régimen de garantía de los depósitos establecido en la ley 21.526, texto según ley 22.051- al pago del importe correspondiente al certificado de depó- sito a plazo fijo, transferible, NQ00352, emitido por Crédito Alberdi Sociedad de Crédito para Consumo. 2Q)Que a los fines de una adecuada comprensión del pleito resulta conveniente señalar que dicho certificado fue emitido a nombre de Marfinco S.A. y luego fue endosado a favor de Química Hoechst S.A. Earbrica S.A. demanda al Banco Central en este pleito por la efectivización de la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 e invoca -a efectos de suplir la ausencia de un endoso en el título a su favor-. que el crédito derivado del documento fue verificado en el proceso concursal de Marfmco S.A., sin que en dicho proceso el ente oficial -en su condición de acreedor- hubiese formulado impug- nación alguna al respecto. 3Q)Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, afirmó que no resultaba imaginable que el Banco Central ignorase -dada su con- dición de acreedor- que la falta de impugnación del crédito de Earbrica S.A. en ese proceso falencial traería aparejado el derecho de aquélla a la garantía legal establecida en la ley 21.526. Juzgó que no resultaba dudoso considerar a la actor a como porta- dora legitimada del título, desde que ésta había justificado -a su en- tender-la causa de dicha tenencia. En tal sentido, puso de relieve que del peritaje contable practicado y de las declaraciones testificales pres- tadas en autos surgía la operación celebrada entre Marfinco S.A. y Earbrica S.A. Consideró asimismo que la autenticidad del certificado quedó acreditada por la conclusión a la que -en el sentido expuesto- se arribó en el peritaje caligráfico, y que la última endosataria del títu- lo -Química Hoechst S.A.- expresó que careCÍa de derecho alguno so- bre el documento. Sobre esta base, entendió que resultaba injustifica- da la resistencia del Banco Central al pago de la garantía y agregó que esta conclusión había sido aceptada por la demandada en sede admi- nistrativa. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2993 42) Que contra dicha decisión el Banco Central interpuso el recur- so extraordinario, cuya denegación (fs.551/551 vta.) dio motivo al plan- teamiento de la queja en examen. 52) Que el remedio federal interpuesto resulta admisible pues se controvierte en autos la inteligencia del artículo 56 de laley 21.526 -que reviste carácter federal- y la decisión dictada por el tribunal su- perior de la causa resulta adversa al derecho que la recurrente susten- ta en ella. 62) Que tiene dicho esta Corte que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 318:74, entre otras). 72) Que la ley 20.663, además de establecer la invalidez de losendosos al portador o en blanco insertos en certificados de depósito a plazo fijo (art. 22), pone a cargo de la entidad depositaria la verificación de la regu- lar continuidad de los endosos, y la obligación de identificar al beneficia- rio del reembolso (art. 32 párrafo segundo). Las infracciones a tales dis- posiciones son sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título VI, arts. 35 y 36 del decreto-ley 18.061/69,modificadopor la ley 20.574 (confr. arto 82 de la ley antes citada), y en los arts. 41 Y42 de la ley 21.526, atento a lo dispuesto en su artículo 64. Asimismo, la ley 20.663 prevé que resultarán de aplicación supletoria al documento las disposiciones del Código de Comercio sobre letra de cambio (artículo 42). 82) Que para hacer efectiva la garantía establecida por el arto 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- el Banco Central puede exigir las condiciones que son habitualmente necesarias para obtener el reti- ro de los depósitos en situaciones normales (confr. doctrina de Fallos: 312:320, entre otros). En relación con ello -y habida cuenta de lo ex- presado en el considerando anterior- resulta decisiva la ausencia de una regular cadena de endosos que legitime al actor comoportador del título, pues ello impide el legítimo reembolso de los fondos depositados en la entidad emisora del documento. Sobre tales bases, la interpretación efectuada por el a quo importa situar al ente de control en un supuesto de transgresión normativa e imponerle la satisfacción de una obligación que no le resulta exigible. 2994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 9º) Que si bien la falta de endoso en el certificado en favor de la actora no fue óbice para la verificación de su crédito en la quiebra de Marfillco S.A.-pues para ello lo relevante era, entre otros extremos, la acreditación de la causa de la relación jurídica que vinculó a dichas firmas (fs.410,335, respuesta cuarta, 337, respuesta segunda, 348 res- puesta segunda, 349, respuesta segunda y 364)- esa deficiencia sella la suerte del reclamo planteado al Banco Central en estos autos, pues el régimen de garantía establecido por la norma antes citada no puede operar en un supuesto en el que, en el marco de la relación jurídica propia de los depósitos bancarios, el certificado no habría podido ser reembolsado sin transgredir la legislación específica. 10) Que sin perjuicio de que, conforme a la doctrina de esta Corte, las sentencias de verificación de crédito producen los efectos de cosa juzgada en sentido formal y material (Fallos: 313:1095 y 1266), lo cier- to es que lo resuelto en relación al crédito de la sociedad aquí actora en el marco del proceso concursal de Martinco S.A. no puede alcanzar al Banco Central en el presente pleito, en el que se pretende hacer efecti- va su responsabilidad como garante legal de los depósitos, pues la fal- ta de identidad entre el objeto de aquel reclamo y el planteado en estas actuaciones impide entender que la relación jurídica que podría susci- tar el amparo del citado régimen haya sido materia de consideración y decisión en el proceso falencia!' 11) Que, por ello, la verificación del crédito de la actora en la quie- bra de Martinco S.A. no obsta a que el banco oficial exija el cumpli- miento de todos los recaudos a cuya observancia se encuentra supedi- tada la efectivización de la garantía; en el caso, la existencia de una regular cadena de endosos. 12) Que, por otra parte, la consideración que efectuó la cámara de las manifestaciones de la endosataria resulta incompleta y fragmen- taria porque si bien aquélla sostuvo en la carta obrante, en copia, a fs. 95, que carecía de derechos sobre el documento, también expresó que no tenía título para otorgar la conformidad para su pago como se le requería. Por lo demás, esta circunstancia relativiza los alcances de la opinión vertida en sede administrativa que el a quo tuvo en cuenta para abonar su decisión. 13) Que atento al modo como se decide deviene inoficioso expedirse acerca de la aplicación al sub lite del decreto 2076/93, como se peticiona a fs. 43. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2995 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la deman- da (art. 16,segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instan- cias se imponen a la vencida. Reintégrese el depósito de fs.38.Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) ---.: CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 38. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ISAAC DANIEL FRYLINSZTEIN v. ARCADIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que circunscribió la argumenta- ción tendiente a acreditar el robo a la mención de la causa penal que no pudo analizar, sin expresar la razón por la cual le atribuía eficacia probato- ria y sin hacerse cargo de la afirmación del recurrente en cuanto a que en dicha causa sólo obraba la denuncia del actor. 2996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento .. Es arbitraria la sentencia que consideró acreditado el siniestro con la men- ción a la causa penal si prescindió de examinar la idoneidad de los elemen- tos aportados por el recurrente a fin de acreditar que el robo no había teni- do lugar en el local asegurado sino en otro local del actor.