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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Horacio A. D'Annunzio y Asociados Publicidad

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_143

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Horacio A. D'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. cl Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3003 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial confirmó la decisión dictada en origen y,en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por Horacio A. D'Annunzio Publicidad S.A. -en quiebra- contra el Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires por cobro de australes nueve mil ochocientos cuarenta y seis con veinte centavos (A 9.846,20). Todo ello con sustento en la cele- bración de un contrato de publicidad en virtud del cual la actora se habría comprometido a difundir -por cuenta y orden del demandado- la campaña electoral del año 1983. Contra tal pronunciamiento, el de- mandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 471/489, que dene- gado dio origen a la presente queja. 2º) Que para decidir como lo hizo el tribunal de alzada sostuvo que el contrato de publicidad es una locación de obra que no requiere para su existencia de formalidades especiales pues nace con el acuerdo de partes y puede ser probado por distintos medios. Señaló que el deman~ dado se habría limitado a desconocer y negar la documentación acom- pañada y no red arguyó de falsedad los elementos probatorios certifi- cados por escribano público ni el informe de auditores sobre la docu- mentación reservada, como así tampoco probó que la firma inserta en la autorización dirigida al Comfer era falsa. Atribuyó -por aplicación del arto 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la incomparencia del demandado a absolver posiciones el carácter de prin- 3004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cipio de prueba por escrito. Entendió que el silencio o manifestación de "no recordar", como así también la ausencia de impugnación de las facturas recibidas, por quién era la figura utilizada durante la campa- ña y la única facultada para encomendar una tarea publicitaria, debía entenderse como aceptación de la existencia del contrato publicitario. Finalmente, y con sustento en los artículos 474 Y63 tercer párrafo del Código de Comercio concluyó con la afirmación de que la campaña publicitaria existió y fue encomendada a la actora quién envió las fac- turas, que fueron recibidas y conformadas. 3º) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, aje- nas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, las razones dadas por el a qua para resolver en determinado sen- tido sólo confieren fundamento aparente, a la vez que se traduce en una inadecuada ponderación de la prueba producida en la causa. 4º) Que tal situación se configura en el sub lite, pues el pronuncia- miento apelado convalidó la existencia del contrato de publicidad me- diante una valoración irrazonable de los elementos de prueba incorpo- rados a la causa. En efecto, el a qua no tuvo en cuenta -como lo puso de relieve el recurrente- que la carta dirigida al Comfer -principal docu- mento presentado en fotocopia con el que la actor a pretendió demos- trar la celebración del contrato- no pudo ser corroborada, pues del informe de dicho organismo se desprende que "en el legajo... no se en- cuentra incorporada la nota" y que al no obrar el original no puede expedirse acerca de si el Partido Justicialista autorizó la realización de la publicidad que se reclama (confr.fs. 19 y 121 de los autos princi- pales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Tampoco valoró que la empresa Auditores Publicitarios S.A.-encargada de controlar a pedi- do de la actora la publicidad llevada a cabo en los medios de comunica- ción- no sustentó su informe con el debido respaldo documental, cir- cunstancia que fue impugnada por el demandado con apoyo en el arto 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. fs. 258,279,280/281,294 Y296). 5º) Que en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el tribunal consideró a la confesión ficta por incomparencia del deman- dado a absolver posiciones como un principio de prueba por escrito, otorgándole un excesivo alcance a dicho extremo que debía apreciarse en función de las demás circunstancias de la causa. En este sentido / DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3005 -como lo manifestó el recurrente- no fueron suficientemente aprecia- das las declaraciones del por entonces presidente del Partido Jus- ticialista provincial, quien declaró encargarse personalmente de su campaña no teniendo noticias de que haya sido designada otra perso- na. Máxime cuando el letrado de la parte actora desistió de la segunda posición en la ampliación del interrogatorio, frente a la oposición de la demandada en orden a que un documento en fotocopia no era suscep- tible de reconocimiento de firma (confr.fs. 224/225), lo que descartaba la posibilidad de redargüir de falsedad toda la documentación acom- pañada en fotocopia. 6º) Que, por lo demás, tampoco ponderó razonablemente la decla- ración de los testigos presentados como los representantes del partido ante la empresa para el manejo y control de la campaña publicitaria, que permitirían desvirtuar los hechos reconocidos por la confesión ficta y que debieron valorarse en debida forma, pues su examen resultaba conducente para la eficaz solución del caso. En efecto, el testigo Agosto sostuvo que no hubo una designación explícita, definiendo su inter- vención como colaboración, a la vez que declaró no constarle el conte- nido de las facturas que se le exhibieron. A su vez el declarante De Stéfano negó haber ejercido dicha representación y entregado al actor una nota similar a la autorización cuestionada (ver fs. 112/113,291/292). 7º) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en cuanto atribuye al "silencio circunstanciado" del presidente del parti- do el alcance de una manifestación tácita de voluntad y cuando aplica analógicamente en relación con las facturas -acompañadas en fotoco- pia-los arts. 474 y 63 del Código de Comercio, omitiendo valorar los informes negativos de las instituciones bancarias oficiadas (fs. 70 y 122 vta.). En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen cir- cunstanciado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de los hechos y de la prueba tendiente a demostrar la existencia del contrato de publi- cidad, extremo que autoriza su descalificación con apoyo en la doctri- na de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues me- dia en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. 3006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 90. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. INGEBORG KNODLER DE BESTENE y OTRO RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Corresponde desestimar la queja que no refuta todos y cada uno de los fundamentos del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la ins- tancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio cuan- do la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. La sentencia que, mediante la remisión efectuada a distintas disposiciones del Código Procesal Penal, soslayó la consideración del agravio esencial, clara y definidamente planteado referido a que la omisión del acta del de- bate afectaba la validez de la sentencia privó a los interesados de hacer valer la prueba producida en la audiencia oral y pública y frustró el acceso a una instancia judicial de revisión, lo que lesiona irremediablemente la garantía de la defensa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). JUICIO CRIMINAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3007 El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales, y en forma progresiva, se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suce- den (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. El respeto de la garantía de la defensa

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