Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Horacio A. D'Annunzio y Asociados Publicidad
10/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_143
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Horacio A. D'Annunzio y Asociados Publicidad S.A. cl Partido
Justicialista
de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
(en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó la decisión dictada en origen y,en consecuencia, hizo
lugar a la demanda promovida por Horacio A. D'Annunzio Publicidad
S.A. -en quiebra-
contra el Partido Justicialista
de la Provincia de
Buenos Aires por cobro de australes nueve mil ochocientos cuarenta y
seis con veinte centavos (A 9.846,20). Todo ello con sustento en la cele-
bración de un contrato de publicidad en virtud del cual la actora se
habría comprometido a difundir -por cuenta y orden del demandado-
la campaña electoral del año 1983. Contra tal pronunciamiento,
el de-
mandado interpuso el recurso extraordinario
de fs. 471/489, que dene-
gado dio origen a la presente queja.
2º) Que para decidir como lo hizo el tribunal de alzada sostuvo que
el contrato de publicidad es una locación de obra que no requiere para
su existencia de formalidades especiales pues nace con el acuerdo de
partes y puede ser probado por distintos medios. Señaló que el deman~
dado se habría limitado a desconocer y negar la documentación acom-
pañada y no red arguyó de falsedad los elementos probatorios certifi-
cados por escribano público ni el informe de auditores sobre la docu-
mentación reservada, como así tampoco probó que la firma inserta en
la autorización dirigida al Comfer era falsa. Atribuyó -por aplicación
del arto 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la
incomparencia del demandado a absolver posiciones el carácter de prin-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cipio de prueba por escrito. Entendió que el silencio o manifestación de
"no recordar", como así también la ausencia de impugnación de las
facturas recibidas, por quién era la figura utilizada durante la campa-
ña y la única facultada para encomendar una tarea publicitaria, debía
entenderse como aceptación de la existencia del contrato publicitario.
Finalmente, y con sustento en los artículos 474 Y63 tercer párrafo del
Código de Comercio concluyó con la afirmación de que la campaña
publicitaria existió y fue encomendada a la actora quién envió las fac-
turas, que fueron recibidas y conformadas.
3º) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, aje-
nas -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la
ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el
caso, las razones dadas por el a qua para resolver en determinado sen-
tido sólo confieren fundamento aparente, a la vez que se traduce en
una inadecuada ponderación de la prueba producida en la causa.
4º) Que tal situación se configura en el sub lite, pues el pronuncia-
miento apelado convalidó la existencia del contrato de publicidad me-
diante una valoración irrazonable de los elementos de prueba incorpo-
rados a la causa. En efecto, el a qua no tuvo en cuenta -como lo puso de
relieve el recurrente-
que la carta dirigida al Comfer -principal docu-
mento presentado en fotocopia con el que la actor a pretendió demos-
trar la celebración del contrato-
no pudo ser corroborada, pues del
informe de dicho organismo se desprende que "en el legajo... no se en-
cuentra incorporada la nota" y que al no obrar el original no puede
expedirse acerca de si el Partido Justicialista
autorizó la realización
de la publicidad que se reclama (confr.fs. 19 y 121 de los autos princi-
pales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Tampoco valoró que la
empresa Auditores Publicitarios S.A.-encargada
de controlar a pedi-
do de la actora la publicidad llevada a cabo en los medios de comunica-
ción- no sustentó su informe con el debido respaldo documental, cir-
cunstancia
que fue impugnada
por el demandado con apoyo en el
arto 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr.
fs. 258,279,280/281,294
Y296).
5º) Que en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el
tribunal consideró a la confesión ficta por incomparencia del deman-
dado a absolver posiciones como un principio de prueba por escrito,
otorgándole un excesivo alcance a dicho extremo que debía apreciarse
en función de las demás circunstancias
de la causa. En este sentido
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-como lo manifestó el recurrente-
no fueron suficientemente
aprecia-
das las declaraciones
del por entonces presidente
del Partido Jus-
ticialista provincial, quien declaró encargarse personalmente
de su
campaña no teniendo noticias de que haya sido designada otra perso-
na. Máxime cuando el letrado de la parte actora desistió de la segunda
posición en la ampliación del interrogatorio, frente a la oposición de la
demandada en orden a que un documento en fotocopia no era suscep-
tible de reconocimiento de firma (confr.fs. 224/225), lo que descartaba
la posibilidad de redargüir
de falsedad toda la documentación acom-
pañada en fotocopia.
6º) Que, por lo demás, tampoco ponderó razonablemente
la decla-
ración de los testigos presentados como los representantes
del partido
ante la empresa para el manejo y control de la campaña publicitaria,
que permitirían desvirtuar los hechos reconocidos por la confesión ficta
y que debieron valorarse en debida forma, pues su examen resultaba
conducente para la eficaz solución del caso. En efecto, el testigo Agosto
sostuvo que no hubo una designación explícita, definiendo su inter-
vención como colaboración, a la vez que declaró no constarle el conte-
nido de las facturas que se le exhibieron. A su vez el declarante
De
Stéfano negó haber ejercido dicha representación y entregado al actor
una nota similar a la autorización cuestionada (ver fs. 112/113,291/292).
7º) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en
cuanto atribuye al "silencio circunstanciado" del presidente del parti-
do el alcance de una manifestación tácita de voluntad y cuando aplica
analógicamente en relación con las facturas -acompañadas
en fotoco-
pia-los
arts. 474 y 63 del Código de Comercio, omitiendo valorar los
informes negativos de las instituciones
bancarias oficiadas (fs. 70 y
122 vta.).
En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen cir-
cunstanciado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de los hechos y
de la prueba tendiente a demostrar la existencia del contrato de publi-
cidad, extremo que autoriza su descalificación con apoyo en la doctri-
na de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias, pues me-
dia en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y
las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Glósese la
queja al principal, reintégrese
el depósito de fs. 90. Notifíquese y, opor-
tunamente,
remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
INGEBORG KNODLER
DE BESTENE
y OTRO
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Corresponde desestimar
la queja que no refuta todos y cada uno de los
fundamentos del pronunciamiento
denegatorio del recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance
de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las
constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la ins-
tancia extraordinaria,
corresponde hacer excepción a dicho principio cuan-
do la decisión cuestionada no satisface la exigencia de ser derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
La sentencia que, mediante la remisión efectuada a distintas
disposiciones
del Código Procesal Penal, soslayó la consideración del agravio esencial,
clara y definidamente
planteado referido a que la omisión del acta del de-
bate afectaba la validez de la sentencia
privó a los interesados
de hacer
valer la prueba producida en la audiencia oral y pública y frustró el acceso
a una instancia judicial de revisión, lo que lesiona irremediablemente
la
garantía
de la defensa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUICIO
CRIMINAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales, y
en forma progresiva, se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar
un veredicto de absolución o condena y, por ello, cada una de esas etapas
constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que
no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suce-
den (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio. Principios
generales.
El respeto de la garantía
de la defensa
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