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Gesualdi, Dora cl Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros sI cumplimiento ley 23.073

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_152

Judges

Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

MATRIMONIO DIVORCIO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 23.073 ley 48 ley 23.054 ley 23.313 ley 22.207 ley 23. Fallos: 312:916 Fallos: 306:1892 Fallos: 316:1623 Fallos: 248:291 Fallos: 306:1892 Fallos: 308:789 Fallos: 257:308 Fallos: 316:1623 Fallos: 314:1517 Fallos: 314:1517 Fallos: 119:231 Fallos: 310:508 Fallos: 315:1699

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. y Vistos los autos G.088 L.XXXI"Gesualdi, Dora cl Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros sI cumplimiento ley 23.073" para dictar sentencia: El Tribunal planteó las siguientes cuestiones: Primera: ¿es formalmente admisible el recurso extraordinario in- terpuesto? Segunda: ¿Admitida la existencia de cuestión federal, corresponde confirmar o revocar la sentencia apelada? VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO A. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI, y DEL CONJUEZ DOCTOR DON JORGE BARRAL Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala "C"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia que hacía lugar a la demanda por daño moral -con publicación de la sentencia en el mismo medio en el que había aparecido la noticia- los demandados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 403/421, que fue concedido a fs. 445. 2º) Que la nota que dio origen al reclamo de la actora fue publicada por la revista "El Porteño" en julio de 1990 y su texto fue el siguiente: "Cuando en 1985 el matrimonio Menem recurrió a la justicia solicitando el divorcio, el trámite fue radicado en el juzgado civil número 5, de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3093 Talcahuano 490, 2º piso, a cargo de la jueza Dora Marina Gesualdi ... Algunos sostienen que esta segunda etapa del divorcio presidencial se puede resolver fácilmente reactivando aquel expediente iniciado en 1985. Sin embargo, los letrados no encontrarán rastros de aquel trámite de separación, aunque se supone que aún está en el juzgado. En mayo de 1989,después de consagrarse presidente, Menem recibió comoregalo de un grupo de amigos el expediente de divorcioiniciado en 1985.'Tomá,ya no lo vas a necesitar', le dijeron mientras le entregaban comotrofeo por la victoria la carpeta que contenía la demanda de los esposos". (fs. 6). 3º) Que si bien es cierto que los apelantes mencionan en su recurso cuestiones federales relacionadas con los alcances de la libertad de prensa, ellas no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia del pronunciamiento recurrido, lo que impone la desesti- mación del remedio federal intentado. 4º) Que en efecto, el recurso sostiene, con relación a las noticias, que "(e)n autos la actora no pudo probar que la actividad periodística de mis representados fue realizada 'con conocimiento de que eran fal- sas o con imprudente o notoria despreocupación sobre si eran falsas o no falsas". (fs.415 vta.). También que el fallo apelado "...adhirió al prin- cipio de la responsabilidad objetiva (y) confundió el posible error con culpa maliciosa ..." (fs. 417 vta). Sin embargo, en el mismo recurso se sostiene que "según los sentenciantes" la noticia "es inexacta" y ''los periodistas han actuado con culpa por 'la falta real de preocupación de probar la realidad de los hechos'" (fs. 415). 5º) Que, en consecuencia, los propios términos del recurso desmien- ten que la decisión apelada se haya fundado en un concepto de respon- sabilidad objetiva o sin culpa. Esto se corrobora por la simple lectura de las sentencias de prime- ra y segunda instancia. En la primera, el juez concluyó que "la noticia es falsa, no es exacta" (entre otros elementos, tuvo a la vista el expe- diente objeto del supuesto "regalo", fs. 337 vta.). Y, además, dijo que "está probada la falta de real preocupación por verificar la autentici- dad de los hechos que la generaron (a la noticia)" (fs. 340 vta.). La cámara, a su vez, señaló que la conclusión de primera instancia sobre la mentada "despreocupación" del informador por la verdad o 3094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 falsedad de lo dicho, era un "punto sobre el que los recurrentes no formulan crítica alguna" (fs. 399 vta.). Esta aseveración del a quo no ha merecido agravio en el recurso extraordinario. 6º) Que, por consiguiente, con independencia de que los recurren- tes citen fallos que han establecido estándares constitucionales con- cernientes a responsabilidades de tipo subjetivo -como por ejemplo el dictado en "New YorkTimes vs. Sullivan" -lo cierto es que, como surge de lo reseñado y del recurso, nada hay en el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad objetiva o -ni siquiera- una fun- dada en culpas nimias. Ello evidencia la falta de relación directa e inmediata -aludida en el considerando 3º supra- entre las cuestiones federales invocadas y lo decidido en el pleito. Lo mismo sucede con la invocación de la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya relación con el sub examine los apelantes no intentan demostrar. 7º) Que, por [m, la conclusión a la que arriba la sentencia del a quo -en cuanto a la "despreocupación" por la verdad que revelaría la con- ducta de los demandados- no se manifiesta arbitraria. Tampoco lo es la evaluación del a quo relativa a que los términos de la nota de la revista ''bastan para que el honor y la fama de la actora quedaran involucrados", pues "obien aparece comopúblicamente bur- lada su autoridad o como magistrada complaciente" (fs. 397). Todo ello concierne a cuestiones de hecho, prueba y derecho co- mún, ajenas -por su naturaleza- al ámbito del recurso extraordinario y que -se reitera- han sido resueltas sin arbitrariedad. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala C- confirmó el fallo de la instancia anterior y en consecuencia admitió la responsabilidad civil de los codemandados y los condenó a abonar a la actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la infor- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3095 mación considerada lesiva al honor y reputación de la actora. Contra ese pronunciamiento, los demandados interpusieron el recurso extraor- dinario, que fue concedido a fs. 445. 2º) Que enjulio de 1990, la revista "El Porteño" publicó una nota en la que se sostenía que: "Cuando en 1985 el matrimonio Menem recu- rrió a la justicia solicitando el divorcio, el trámite fue radicado en el juzgado civil número 5, de Talcahuano 490, 2º piso, a cargo de lajueza Dora Marina Gesualdi ... Algunos sostienen que esta segunda etapa del divorciopresidencial se puede resolver fácilmente reactivando aquel expediente iniciado en 1985. Sin embargo, los letrados no encontrarán rastros de aquel trámite de separación, aunque se supone que aún está en eljuzgado. En mayo de 1989, después de consagrarse presiden- te, Menem recibió como regalo de un grupo de amigos el expediente de divorcio iniciado en 1985. 'Tomá, ya no lo vas a necesitar', le dijeron mientras le entregaban como trofeo por la victoria la carpeta que con- tenía la demanda de los esposos." (fs. 6). El a qua, al fundar la responsabilidad civil de los demandados, des- tacó que la juez había sufrido menoscabo en su honor puesto que había quedado involucrada en la forma irregular en que se había dispuesto en un expediente original reservado, y que ello se había debido a una conducta culpable o desaprensiva de los demandados con relación a una información errónea. La cámara estimó que se había cometido un acto ilícito civil y que ello generaba la obligación de resarcir el daño. 3º) Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del arto 14, inc 3º, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho co- mún, el tribunal a qua decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e informa- ción, y que los recurrentes fundaron en el arto 14 de la Constitución Nacional. 4º) Que ante todo, corresponde recordar que la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la ad- ministración. Tiene por función política, mediante la información, trans- mitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el con- trol de los órganos del sistema republicano, defender los derechos indi- 3096 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 viduales y hacer posible que cualquier ciudadano participe en la ac- ción de gobierno (Fallos: 312:916 disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, mas que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres -agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley,sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de la prensa no es una garantía más, sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciuda- danos (Alexis de Tocqueville, "La democracia en América" -Traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E. México, 1957, pág. 202 Ysgtes-). Las aludi- das funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le imponen al Poder Judicial en su calidad de interprete de la Constitu- ción Nacional y a este Tribunal en particular, comosu último intérpre- te, el cargo de asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus fines. 5º) Que lo dicho hasta aquí, no implica desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos: 306:1892; 308:789) pues, no es admisible sostener que entre los valo- res que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a algunos de ellos. 6º) Que, como se ha expresado en reiteradas oportunidades, el de- recho de informar no escapa al sistema ge

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