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Lascano, Marcelo Ramón el Universidad de Bue- nos Aires sI empleo público

17/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_153

Keywords / Subjects

VOTO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 23.068 ley 22.207 resolución 1052 resolución Nº 474 Fallos: 314:1692

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Lascano, Marcelo Ramón el Universidad de Bue- nos Aires sI empleo público". Considerando: 1º) Que el doctor Marcelo Ramón Lascano interpuso demanda con- tra la Universidad de Buenos Aires, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior Provisorio 306/84 y 1052/85 Yde los actos consecuentes que dispusieron el llamado a concurso para proveer cargos de profesor titular ordinario de Política Económica Ar- gentina, emanados de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Asi- mismo, planteó la inconstitucionalidad del arto 9º de la ley 23.068 y la DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3123 nulidad e inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Superior 474/86. 2Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia mediante la que se había rechazado la demanda del actor, por considerarse abstracta la cuestión, en razón de haber transcurrido el plazo de siete años de su designación. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraor- dinario, que fue concedido en los amplios términos de que da cuenta la resolución de fs. 197. 3 Q ) Que el recurrente sostiene que en los precedentes citados por la cámara no se invocó el agravio que formuló su parte, referente a la aplicación del arto 45 del estatuto de la Universidad de Buenos Aires, y que sus planteas al respecto no fueron tardíos. 4Q) Que el actor fue designado -por resolución C.S. 1260/82- profe- sor titular ordinario de Política Económica Argentina, comoconsecuen- cia del llamado a concurso dispuesto por resolución C.S. 81/82. Me- diante la resolución 1052/85, se dejó sin efecto aquél y se dispuso que el doctor Lascano continuara desempeñándose en el cargo con carác- ter interino, hasta tanto se completara la sustanciación del nuevo lla- mado a concurso. 5Q) Que resultan fundados los agravios del recurrente, dirigidos a rebatir la sentencia del a quo, que consideró abstracta la cuestión pro~ puesta. En efecto, la aplicación al caso del artículo 45 del estatuto de la Universidad de Buenos Aires -cuya vigencia fue reestablecida por el arto 2 Q de la ley 23.068- en cuanto establece que, en el trámite de los concursos "...Los profesores cuya designaciÓn caduca serán nombra- dos nuevamente por el Consejo Superior a propuesta de las facultades, si cuentan con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de su Consejo Directivo cuando el candidato fuera propuesto por el jurado o si cuenta con dos tercios de votos cuando el dictamen del jurado fuera negativo. La nueva designación se hará por el término de siete años y en la misma categoría o en una superior cuando correspondiere ... En caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores al profesor cuya designación caduca, será designado también profesor regular en un nuevo cargo, o en el existente si se justificase, de acuer- do con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, en las limitaciones del 3124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 artículo 46 Yen la reglamentación del Consejo Superior", no era más que una consecuencia de las pretensiones del actor, y,por ello, no resul- ta razonable afirmar que su planteo fue tardío, ya que la citada norma integraba el marco jurídico aplicable a la situación de aquél. Que, en consecuencia, el a qua debió pronunciarse acerca de la va- lidez de los actos y normas impugnados -aun cuando hubiera transcu- rrido el plazo dispuesto en el arto 24 de la ley 22.207- a fin de determi- nar si el doctor Lascano podía prevalerse, en un futuro concurso, de los derechos otorgados en la disposición estatutaria citada, por lo que la omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas suscita arbitra- riedad en la sentencia recurrida, lo que motiva su descalificación como acto jurisdiccional válido. Por lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario y se dej a sin efecto la sentencia. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sen- tencia con arreglo a lo resuelto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que el doctor Marcelo Ramón Lascano promovió demanda con- tra la Universidad de Buenos Aires con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Superior Provisorio de dicha universidad mediante las cuales se dispuso -en cuanto aquí interesa- aprobar la reglamentación referente a la revisión de concur- sos efectuados bajo el régimen de la ley 22.207 y dejar sin efecto el concurso en virtud del cual el actor había sido designado profesor ordi- nario titular de Política Económica Argentina en la Facultad de Dere- cho y Ciencias Sociales (resoluciones Nros. 306/84 y 1052/85). También peticionó la nulidad de todos los actos consecuentes que dispusieron el llamado a un nuevo concurso, la constitucionalidad del arto 9º de la DE JUSTICIA DE LA NACION , 319 3125 ley 23.068 y la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución Nº 474/ 86, del mencionado Consejo Superior. 2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al confirmar la sentencia ape- lada que había rechazado la demanda- sostuvo: a) que lo resuelto por el fallo de primera instancia, en el sentido de considerar que no me- diaba un interés o agravio actual del recurrente porque su designa- ción había sido por un lapso de siete años y éste ya se hallaba vencido, coincidía con precedentes de esa sala y con el de esta Corte in re: "Bidart", del 5 de diciembre de 1989; b) que los planteos llevados a conocimiento de la cámara para sustentar que no se trataba de una cuestión abstracta eran incongruentes con la petición de inconstitu- cionalidad de la ley 23.068, pues con aquel objeto el actor pretendía ampararse en las disposiciones de dicha ley; c)que esos planteos eran, además, producto de una reflexión tardía por no haber sido introduci- dos en la demanda. 3º) Que contra el pronunciamiento referido el actor interpuso re- curso extraordinario a fs. 171/191, que fue concedido con la amplitud que traduce el auto de fs. 197. 4º) Que de la totalidad de los reparos esgrimidos en el remedio federal se reseñarán y abordarán, en primer lugar, aquéllos consisten- tes en que el a quo no pudo considerar que era inoficioso emitir un pronunciamiento en la presente causa, pues de su suerte dependerá la necesidad de tratamiento de los restantes agravios. En este sentido, el apelante endilga arbitrariedad a la sentencia porque: a) consideró tardíamente introducido en el pleito un planteo que -en el criterio del recurrente- ha sido traído a la causa tempestiva- mente. El actor alude a su defensa en el sentido de que, si bien se hallaba vencido el plazo de siete años por el cual fue designado profe- sor ordinario titular, de todos modos tendría derechos subjetivos que lo habilitarían para sostener su pretensión de.fondo. El recurrente sostiene que ese planteo no fue inoportuno porque lo opuso en contes- tación al pedido que formuló la universidad para que la cuestión se declarara abstracta y, porque, al momento de iniciar la demanda no co- rrespondía alegar derechos respecto de una situación -vencimiento del plazo de siete años- que aún no se había producido (fs. 184 vta. y 185). 3126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 b) estimó aplicable al casojurisprudencia impertinente para resol- verlo. Al respecto, el apelante expresa que en los precedentes de esta Corte "Bidart" y "Damonte", era razonable que se "...decidiera que la cuestión se tornó abstracta, porque [los actores] no plantearon como pretensión ningún derecho reconocido por la legislación positiva, ni intereses con contenido patrimonial". Acota: "Todos los agravios gira- ron en torno a cuestiones de entidad ética o moral, pero no a situacio- nes protegidas expresamente por el derecho" (fs. 179), ni "...existió en ninguno de estos casos un planteo concreto de derechos subjetivos emer- gentes de una norma, como el que hizo mi representado" (fs. 178 vta.). En consecuencia, "...es falsa la afirmación de la Excma. Cámara ...[en el sentido de] que en el caso de autos lo resuelto por eljuez de primera instancia coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada" (fs. 179). Los derechos subjetivos que el actor dice haber invocado oportuna- mente son los que derivarían del arto 45 del Estatuto de la Universi- dad de Buenos Aires, norma en virtud de la cual-bajo ciertas circuns- tancias- los profesores ordinarios titulares cuya designación caduca al vencer el plazo por el cual han sido nombrados, tendrían derecho a continuar en la cátedra o-de no ser así- a percibir una indemnización en la forma que reglamente el Consejo Superior. 5º) Que no puede tildarse de "falsedad e irrazonabilidad absolutas" la conclusión del a qua en el sentido de que el planteo reseñado en el apartado b), párrafo segundo, del considerando anterior, era producto de una reflexión tardía. En efecto, si bien en la fecha en que se interpu- so el escrito de demanda aún no había vencido el plazo de siete años por el cual el actor fue designado profesor (fs.33 vta., éste pidió que se corriera traslado de la demanda cuando ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento de ese plazo (fs. 89). En consecuen- cia, era posible colegir que el actor debió -y no lo hizo- modificar los términos de su demanda antes de que ésta fuera notificada, incorpo- rando a la litis los derechos por los cuales -según luego adujo- tenía un interés actual y concreto para sostener su petición de fondo (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En especial, no resulta irrazonable l

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