Lascano, Marcelo Ramón el Universidad de Bue- nos Aires sI empleo público
17/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_153
Voces / Materias
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.068
ley 22.207
resolución 1052
resolución Nº 474
Fallos: 314:1692
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre
de 1996.
Vistos los autos: "Lascano, Marcelo Ramón el Universidad
de Bue-
nos Aires sI empleo público".
Considerando:
1º) Que el doctor Marcelo Ramón Lascano interpuso
demanda
con-
tra la Universidad
de Buenos Aires, a fin de que se declarara
la nulidad
de las resoluciones
del Consejo Superior
Provisorio 306/84 y 1052/85
Yde los actos consecuentes
que dispusieron
el llamado a concurso para
proveer cargos de profesor titular
ordinario
de Política Económica Ar-
gentina, emanados
de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales. Asi-
mismo, planteó la inconstitucionalidad
del arto 9º de la ley 23.068 y la
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DE LA NACION
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nulidad e inconstitucionalidad
de la resolución del Consejo Superior
474/86.
2Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera
instancia
mediante la que se había rechazado la demanda del actor,
por considerarse abstracta la cuestión, en razón de haber transcurrido
el plazo de siete años de su designación.
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraor-
dinario, que fue concedido en los amplios términos de que da cuenta la
resolución de fs. 197.
3
Q
) Que el recurrente sostiene que en los precedentes citados por la
cámara no se invocó el agravio que formuló su parte, referente
a la
aplicación del arto 45 del estatuto de la Universidad de Buenos Aires, y
que sus planteas al respecto no fueron tardíos.
4Q) Que el actor fue designado -por resolución C.S. 1260/82- profe-
sor titular ordinario de Política Económica Argentina, comoconsecuen-
cia del llamado a concurso dispuesto por resolución C.S. 81/82. Me-
diante la resolución 1052/85, se dejó sin efecto aquél y se dispuso que
el doctor Lascano continuara desempeñándose
en el cargo con carác-
ter interino, hasta tanto se completara la sustanciación del nuevo lla-
mado a concurso.
5Q) Que resultan fundados los agravios del recurrente, dirigidos a
rebatir la sentencia del a quo, que consideró abstracta la cuestión pro~
puesta. En efecto, la aplicación al caso del artículo 45 del estatuto de la
Universidad de Buenos Aires -cuya vigencia fue reestablecida por el
arto 2
Q de la ley 23.068- en cuanto establece que, en el trámite de los
concursos "...Los profesores cuya designaciÓn caduca serán nombra-
dos nuevamente por el Consejo Superior a propuesta de las facultades,
si cuentan con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de su
Consejo Directivo cuando el candidato fuera propuesto por el jurado o
si cuenta con dos tercios de votos cuando el dictamen del jurado fuera
negativo. La nueva designación se hará por el término de siete años y
en la misma categoría o en una superior cuando correspondiere ... En
caso de que exista un aspirante de méritos equivalentes o superiores
al profesor cuya designación caduca, será designado también profesor
regular en un nuevo cargo, o en el existente si se justificase, de acuer-
do con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, en las limitaciones del
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FALLOS
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SUPREMA
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artículo 46 Yen la reglamentación
del Consejo Superior",
no era más
que una consecuencia de las pretensiones
del actor, y,por ello, no resul-
ta razonable
afirmar que su planteo fue tardío, ya que la citada norma
integraba
el marco jurídico aplicable a la situación
de aquél.
Que, en consecuencia,
el a qua debió pronunciarse
acerca de la va-
lidez de los actos y normas impugnados
-aun cuando hubiera transcu-
rrido el plazo dispuesto en el arto 24 de la ley 22.207- a fin de determi-
nar si el doctor Lascano podía prevalerse,
en un futuro concurso, de los
derechos otorgados en la disposición estatutaria
citada, por lo que la
omisión de tratamiento
de las cuestiones
planteadas
suscita
arbitra-
riedad en la sentencia recurrida,
lo que motiva su descalificación
como
acto jurisdiccional
válido.
Por lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario
y se
dej a sin efecto la sentencia.
Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte una nueva sen-
tencia con arreglo a lo resuelto.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. F AYT Y
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que el doctor Marcelo Ramón Lascano promovió demanda
con-
tra la Universidad
de Buenos Aires con el objeto de que se declarara
la
nulidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Superior Provisorio
de dicha universidad
mediante
las cuales se dispuso -en cuanto aquí
interesa-
aprobar la reglamentación
referente
a la revisión de concur-
sos efectuados
bajo el régimen
de la ley 22.207 y dejar sin efecto el
concurso en virtud del cual el actor había sido designado profesor ordi-
nario titular
de Política Económica Argentina
en la Facultad
de Dere-
cho y Ciencias Sociales (resoluciones
Nros. 306/84 y 1052/85). También
peticionó la nulidad
de todos los actos consecuentes
que dispusieron
el
llamado
a un nuevo concurso, la constitucionalidad
del arto 9º de la
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,
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ley 23.068 y la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución Nº 474/
86, del mencionado Consejo Superior.
2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal -al confirmar la sentencia ape-
lada que había rechazado la demanda- sostuvo: a) que lo resuelto por
el fallo de primera instancia, en el sentido de considerar que no me-
diaba un interés o agravio actual del recurrente porque su designa-
ción había sido por un lapso de siete años y éste ya se hallaba vencido,
coincidía con precedentes
de esa sala y con el de esta Corte in re:
"Bidart", del 5 de diciembre de 1989; b) que los planteos llevados a
conocimiento de la cámara para sustentar
que no se trataba de una
cuestión abstracta eran incongruentes con la petición de inconstitu-
cionalidad de la ley 23.068, pues con aquel objeto el actor pretendía
ampararse en las disposiciones de dicha ley; c)que esos planteos eran,
además, producto de una reflexión tardía por no haber sido introduci-
dos en la demanda.
3º) Que contra el pronunciamiento referido el actor interpuso re-
curso extraordinario a fs. 171/191, que fue concedido con la amplitud
que traduce el auto de fs. 197.
4º) Que de la totalidad de los reparos esgrimidos en el remedio
federal se reseñarán y abordarán, en primer lugar, aquéllos consisten-
tes en que el a quo no pudo considerar que era inoficioso emitir un
pronunciamiento en la presente causa, pues de su suerte dependerá la
necesidad de tratamiento
de los restantes agravios.
En este sentido, el apelante endilga arbitrariedad
a la sentencia
porque:
a) consideró tardíamente
introducido en el pleito un planteo que
-en el criterio del recurrente-
ha sido traído a la causa tempestiva-
mente. El actor alude a su defensa en el sentido de que, si bien se
hallaba vencido el plazo de siete años por el cual fue designado profe-
sor ordinario titular, de todos modos tendría derechos subjetivos que
lo habilitarían
para sostener su pretensión de.fondo. El recurrente
sostiene que ese planteo no fue inoportuno porque lo opuso en contes-
tación al pedido que formuló la universidad para que la cuestión se
declarara abstracta y, porque, al momento de iniciar la demanda no co-
rrespondía alegar derechos respecto de una situación -vencimiento del
plazo de siete años- que aún no se había producido (fs. 184 vta. y 185).
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b) estimó aplicable al casojurisprudencia
impertinente para resol-
verlo. Al respecto, el apelante expresa que en los precedentes de esta
Corte "Bidart" y "Damonte", era razonable que se "...decidiera que la
cuestión se tornó abstracta, porque [los actores] no plantearon
como
pretensión ningún derecho reconocido por la legislación positiva, ni
intereses con contenido patrimonial". Acota: "Todos los agravios gira-
ron en torno a cuestiones de entidad ética o moral, pero no a situacio-
nes protegidas expresamente por el derecho" (fs. 179), ni "...existió en
ninguno de estos casos un planteo concreto de derechos subjetivos emer-
gentes de una norma, como el que hizo mi representado" (fs. 178 vta.).
En consecuencia, "...es falsa la afirmación de la Excma. Cámara ...[en
el sentido de] que en el caso de autos lo resuelto por eljuez de primera
instancia coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación citada" (fs. 179).
Los derechos subjetivos que el actor dice haber invocado oportuna-
mente son los que derivarían del arto 45 del Estatuto de la Universi-
dad de Buenos Aires, norma en virtud de la cual-bajo
ciertas circuns-
tancias-
los profesores ordinarios titulares cuya designación caduca
al vencer el plazo por el cual han sido nombrados, tendrían derecho a
continuar en la cátedra o-de no ser así- a percibir una indemnización
en la forma que reglamente el Consejo Superior.
5º) Que no puede tildarse de "falsedad e irrazonabilidad absolutas"
la conclusión del a qua en el sentido de que el planteo reseñado en el
apartado b), párrafo segundo, del considerando anterior, era producto
de una reflexión tardía. En efecto, si bien en la fecha en que se interpu-
so el escrito de demanda aún no había vencido el plazo de siete años
por el cual el actor fue designado profesor (fs.33 vta., éste pidió que se
corriera traslado de la demanda cuando ya habían transcurrido
más
de dos años desde el vencimiento de ese plazo (fs. 89). En consecuen-
cia, era posible colegir que el actor debió -y no lo hizo- modificar los
términos de su demanda antes de que ésta fuera notificada, incorpo-
rando a la litis los derechos por los cuales -según luego adujo- tenía
un interés
actual
y concreto para
sostener
su petición de fondo
(art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En especial, no resulta irrazonable l
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