Arte Gráfico Editorial Argentino
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_160
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley 21.287
ley 19.686
ley 23.296
ley 18.037
ley 23.928
ley 24.463
ley 24.241
ley
18.037
decreto 1692/76
Fallos: 315:257
Fallos: 307:1083
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. sI demanda
de repetición - capitales".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal confirmó la decisión de la instancia
anterior, que había admitido la demanda de repetición formulada por
la actora respecto de importes abonados en concepto del impuesto so-
bre los capitales -período fiscal 1982-, con fundamento en considerar
que la valuación de los bonos externos que poseía debía efectuarse por
su costo, y no por el valor de su última cotización al cierre del ejercicio,
como lo sostenía el Fisco Naciana!.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que el a quo fundó su decisión en el arto 14 del decreto 1692/76
-reglamentario
de la ley del impuesto sobre los capitales-, norma que
dispuso que los títulos públicos emitidos en moneda extranjera "se
valuarán por su costo". Consideró para ello que tal disposición regla-
mentaria continuó en vigencia aun después de que mediante las leyes
21.749 y 22.330 se autorizó la cotización de los BONEX en bolsas y
mercados de valores, y que admitir la tesis del organismo fiscal impor-
taría "descartar
lisa y llanamente
el precepto reglamentario
que,
específicamente, establece el tratamiento
fiscal aplicable" a aquellos
títulos. Por otra parte -con apoyo en un precedente de la Sala III de la
misma cámara-
afirmó que el hecho de que se hubiese autorizado la
cotización de los bonos no tornaba manifiestamente
incompatible al
citado arto 14 con el texto legal, habida cuenta de que la consideración
del costo a los fines de la valuación estaba prevista en la ley para otros
bienes (inciso g del arto 5º). Agregó a ello que si el Poder Ejecutivo
estaba habilitado -por el arto 3º de la ley del tributo- para eximir del
gravamen a los títulos públicos, resultaba coherente una norma que
aceptase ese sistema de valuación, aunque aquéllos cotizasen en bolsas.
3º) Que contra dicho pronunciamíento el Fisco Nacional interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedído a fs. 155, y que resulta
formalmente procedente, toda vez que está controvertida la inteligen-
cia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definiti-
va del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensíones que
la recurrente sustenta en ellas.
4º) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asig-
nar a disposiciones de tal naturaleza, el Tribunal no se encuentra limí-
tado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino
que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fa-
llos: 308:647, entre muchos otros).
5º) Que el arto 5º, inc. f, de la ley del impuesto sobre los capitales
vigente en el año 1982 (ley 21.287 -texto ordenado en 1977- modifica-
da por las leyes 21.894, 21.911 Y22.438) establecía, en cuanto al caso
interesa, que los bienes del activo debían valuarse del siguiente modo:
"los títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en
bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo".
Por su parte, el decreto 1692/76 -reglamentario
del ordenamiento
legal citado- disponía en su arto 14 in fine lo siguiente: "Los títulos
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DE LA NACION
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públicos emitidos en moneda extranjera por la nación, las provincias o
los municipios se valuarán por su costo".
6º) Que cuando se sancionó el citado decreto los BONEX no se ne-
gociaban en bolsas y mercados de valores, pues regía la prohibición
establecida por el arto 5º de la ley 19.686.
Luego dicha situación se vio alterada cuando -por haberlo autori-
zado sucesivas leyes (21.749 y 22.330)- dichos títulos comenzaron a
negociarse en los aludidos ámbitos.
Sin embargo, tal circunstancia no puede hacer perder de vista que
la disposición reglamentaria
citada se dictó con relación a títulos en
moneda extranjera que no se cotizaban en bolsa, y que en rigor ella no
podría ser aplicada a otros supuestos sin afectar las previsiones de la
ley del tributo. En efecto, sostener lo contrario -<lS decir, que el citado
arto 14 estableció una regla para la valuación de los títulos emitidos en
divisas, con abstracción de que tuviesen cotización en mercados bursá-
tiles o que no la tuviesen-
supone prescindir de la elemental conside-
ración de que las normas reglamentarias
deben ser interpretadas
con-
forme a los alcances de la ley reglamentada
(confr.causa "Camarero",
Fallos: 315:257), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo
establecido por el arto 31 de la Constitución Nacional, en cuanto esta-
blece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del ordenamiento
jurídico, y por el arto 99 inc. 2º de aquélla en lo atinente a la imposibi-
lidad de que se altere el espíritu de las leyes con excepciones regla-
mentarias
(conf. dictamen del Procurador Fiscal, al que se remitió el
Tribunal, en Fallos: 307:1083).
7º) Que, en orden a ello, resulta claro del texto del arto 5º, inc. f, de
la ley 21.287 que los títulos públicos cotizados en bolsas debían ser
valuados en el activo -a los fines del impuesto sobre los capitales-
de
acuerdo con el último valor de cotización a la fecha de cierre del ejerci-
cio, y los que no se cotizasen en bolsas o mercados, por su costo. Carece
de todo sustento afirmar que dicha regla sólo se refería a los títulos
emitidos en moneda nacional, y que para los expresados en moneda de
otros países pudiese adoptarse una solución distinta, sin que la cir-
cunstancia de que con posterioridad al período fiscal sobre el que trata
esta causa la ley 23.296 haya modificado el texto de la ley del impuesto
sobre los capitales -incluyendo
una expresa referencia a los títulos
emitidos en moneda extranjera-
pueda alterar el sentido inequívoco
que cabe atribuir a la ley aplicable en el sub examine.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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8º) Que, por lo tanto, la única interpretación
que cabe asignar al
arto 14 in fine del decreto -a fin de que dicho precepto se ajuste a la
ley- consiste en entender que él sólo se refiere a títulos emitidos en
moneda extranjera que no coticen en bolsas, por lo que no resulta apli-
cable en el sub lite.
9º) Que, al ser ello así, carece de relevancia que dicha norma regla-
mentaria
no haya sido derogada hasta el año 1986, pese a que con
anterioridad
había sido autorizada la negociación de los BONEX en
bolsas, pues lo decisivo en el sub lite es lo establecido por el arto 5º
inc. f de la ley del tributo, norma que otorga sustento suficiente a la
posición defendida por el Fisco Nacional.
10) Que tampoco resulta conducente la invocación de lo dispuesto'
en el incíso g del arto 5º de la ley del tributo para justificar. que los
BONEX se computen por su valor de costo, pues dicha previsión tiene
un carácter residual que obsta a su aplicación a un supuesto expresa-
mente contemplado en el anterior inciso del mismo artículo.
.
11) Que del mismo modo,la circunstancia de que la ley 21.287 haya
autorizado al Poder Ejecutivo a eximir del impuesto sobre los capita-
les a "lostítulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la
fecha y que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las
municipalidades" (art. 3º), no resulta decisiva en el caso porque es evi-
dente que mediante el arto 14 del decreto 1692/76 el Poder Ejecutivo
no ha hecho uso de tal atribución sino de sus facultades reglamenta-
rias respecto de las normas de valuación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas de todas las instancias a la aetora
vencida. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SIXTO CELESTINO
CHOCOBAR v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
EL
PERSONAL
DEL ESTADO y SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Justifican que la Corte examine los agravios relativos a la declaración de
.inconstitucionalidad
del sistema de movilidad por coeficientes elaborados
al amparo del arto 53, de la ley 18.037, el contenido de diversas previsiones
de hlley 23.928 y de sus decretos reglamentarios
en torno a la prohibición
de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias
y la situa-
ción de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en ge.
.neral.
Las -disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la mone-
o da y'prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un induda-
ble carácter federal que habilita el recurso extraordinario,
desde que han
sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones
previstas en el
arto 75, inc. 11 de la Constitución NacionaL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
No obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con poste-
rioridad al pronunciamiento
apelado y a la sustanciación
del recurso ex-
traordinario
haya entrado en vigencia la ley 24.463, cuyas disposiciones
son susceptibl~s de modificar sustancialmente
las cuestiones planteadas,
pues en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las
cuestiones introducidas en el recurso extraordinario, a lo que cabe agregar
diversas circunstancias
de eminente trascendencia que exigen un pronun.
ciamiento de la Corte sobre el fondo del asunto .
.RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
éomunes. Subsistencia
de los requi-
sitos.
Las sentencias de la Corte han de cefiirse a las circunstancias dadas cuan-
do se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requ~sitos_comunes. Subsistencia
de l~s requi-
sitos.
La Corte debe verificar, de oficio, la subsistencia de los requisito
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