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Arte Gráfico Editorial Argentino

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_160

Judges

Fayt Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 21.287 ley 19.686 ley 23.296 ley 18.037 ley 23.928 ley 24.463 ley 24.241 ley 18.037 decreto 1692/76 Fallos: 315:257 Fallos: 307:1083

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. sI demanda de repetición - capitales". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior, que había admitido la demanda de repetición formulada por la actora respecto de importes abonados en concepto del impuesto so- bre los capitales -período fiscal 1982-, con fundamento en considerar que la valuación de los bonos externos que poseía debía efectuarse por su costo, y no por el valor de su última cotización al cierre del ejercicio, como lo sostenía el Fisco Naciana!. 3238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que el a quo fundó su decisión en el arto 14 del decreto 1692/76 -reglamentario de la ley del impuesto sobre los capitales-, norma que dispuso que los títulos públicos emitidos en moneda extranjera "se valuarán por su costo". Consideró para ello que tal disposición regla- mentaria continuó en vigencia aun después de que mediante las leyes 21.749 y 22.330 se autorizó la cotización de los BONEX en bolsas y mercados de valores, y que admitir la tesis del organismo fiscal impor- taría "descartar lisa y llanamente el precepto reglamentario que, específicamente, establece el tratamiento fiscal aplicable" a aquellos títulos. Por otra parte -con apoyo en un precedente de la Sala III de la misma cámara- afirmó que el hecho de que se hubiese autorizado la cotización de los bonos no tornaba manifiestamente incompatible al citado arto 14 con el texto legal, habida cuenta de que la consideración del costo a los fines de la valuación estaba prevista en la ley para otros bienes (inciso g del arto 5º). Agregó a ello que si el Poder Ejecutivo estaba habilitado -por el arto 3º de la ley del tributo- para eximir del gravamen a los títulos públicos, resultaba coherente una norma que aceptase ese sistema de valuación, aunque aquéllos cotizasen en bolsas. 3º) Que contra dicho pronunciamíento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedído a fs. 155, y que resulta formalmente procedente, toda vez que está controvertida la inteligen- cia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definiti- va del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensíones que la recurrente sustenta en ellas. 4º) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asig- nar a disposiciones de tal naturaleza, el Tribunal no se encuentra limí- tado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fa- llos: 308:647, entre muchos otros). 5º) Que el arto 5º, inc. f, de la ley del impuesto sobre los capitales vigente en el año 1982 (ley 21.287 -texto ordenado en 1977- modifica- da por las leyes 21.894, 21.911 Y22.438) establecía, en cuanto al caso interesa, que los bienes del activo debían valuarse del siguiente modo: "los títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo". Por su parte, el decreto 1692/76 -reglamentario del ordenamiento legal citado- disponía en su arto 14 in fine lo siguiente: "Los títulos DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3239 públicos emitidos en moneda extranjera por la nación, las provincias o los municipios se valuarán por su costo". 6º) Que cuando se sancionó el citado decreto los BONEX no se ne- gociaban en bolsas y mercados de valores, pues regía la prohibición establecida por el arto 5º de la ley 19.686. Luego dicha situación se vio alterada cuando -por haberlo autori- zado sucesivas leyes (21.749 y 22.330)- dichos títulos comenzaron a negociarse en los aludidos ámbitos. Sin embargo, tal circunstancia no puede hacer perder de vista que la disposición reglamentaria citada se dictó con relación a títulos en moneda extranjera que no se cotizaban en bolsa, y que en rigor ella no podría ser aplicada a otros supuestos sin afectar las previsiones de la ley del tributo. En efecto, sostener lo contrario -<lS decir, que el citado arto 14 estableció una regla para la valuación de los títulos emitidos en divisas, con abstracción de que tuviesen cotización en mercados bursá- tiles o que no la tuviesen- supone prescindir de la elemental conside- ración de que las normas reglamentarias deben ser interpretadas con- forme a los alcances de la ley reglamentada (confr.causa "Camarero", Fallos: 315:257), a la que debe otorgarse preeminencia para respetar lo establecido por el arto 31 de la Constitución Nacional, en cuanto esta- blece el orden jerárquico de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico, y por el arto 99 inc. 2º de aquélla en lo atinente a la imposibi- lidad de que se altere el espíritu de las leyes con excepciones regla- mentarias (conf. dictamen del Procurador Fiscal, al que se remitió el Tribunal, en Fallos: 307:1083). 7º) Que, en orden a ello, resulta claro del texto del arto 5º, inc. f, de la ley 21.287 que los títulos públicos cotizados en bolsas debían ser valuados en el activo -a los fines del impuesto sobre los capitales- de acuerdo con el último valor de cotización a la fecha de cierre del ejerci- cio, y los que no se cotizasen en bolsas o mercados, por su costo. Carece de todo sustento afirmar que dicha regla sólo se refería a los títulos emitidos en moneda nacional, y que para los expresados en moneda de otros países pudiese adoptarse una solución distinta, sin que la cir- cunstancia de que con posterioridad al período fiscal sobre el que trata esta causa la ley 23.296 haya modificado el texto de la ley del impuesto sobre los capitales -incluyendo una expresa referencia a los títulos emitidos en moneda extranjera- pueda alterar el sentido inequívoco que cabe atribuir a la ley aplicable en el sub examine. 3240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 8º) Que, por lo tanto, la única interpretación que cabe asignar al arto 14 in fine del decreto -a fin de que dicho precepto se ajuste a la ley- consiste en entender que él sólo se refiere a títulos emitidos en moneda extranjera que no coticen en bolsas, por lo que no resulta apli- cable en el sub lite. 9º) Que, al ser ello así, carece de relevancia que dicha norma regla- mentaria no haya sido derogada hasta el año 1986, pese a que con anterioridad había sido autorizada la negociación de los BONEX en bolsas, pues lo decisivo en el sub lite es lo establecido por el arto 5º inc. f de la ley del tributo, norma que otorga sustento suficiente a la posición defendida por el Fisco Nacional. 10) Que tampoco resulta conducente la invocación de lo dispuesto' en el incíso g del arto 5º de la ley del tributo para justificar. que los BONEX se computen por su valor de costo, pues dicha previsión tiene un carácter residual que obsta a su aplicación a un supuesto expresa- mente contemplado en el anterior inciso del mismo artículo. . 11) Que del mismo modo,la circunstancia de que la ley 21.287 haya autorizado al Poder Ejecutivo a eximir del impuesto sobre los capita- les a "lostítulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municipalidades" (art. 3º), no resulta decisiva en el caso porque es evi- dente que mediante el arto 14 del decreto 1692/76 el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de tal atribución sino de sus facultades reglamenta- rias respecto de las normas de valuación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas de todas las instancias a la aetora vencida. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3241 SIXTO CELESTINO CHOCOBAR v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Justifican que la Corte examine los agravios relativos a la declaración de .inconstitucionalidad del sistema de movilidad por coeficientes elaborados al amparo del arto 53, de la ley 18.037, el contenido de diversas previsiones de hlley 23.928 y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias y la situa- ción de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en ge. .neral. Las -disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la mone- o da y'prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un induda- ble carácter federal que habilita el recurso extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas en el arto 75, inc. 11 de la Constitución NacionaL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con poste- rioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso ex- traordinario haya entrado en vigencia la ley 24.463, cuyas disposiciones son susceptibl~s de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas, pues en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario, a lo que cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascendencia que exigen un pronun. ciamiento de la Corte sobre el fondo del asunto . .RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos éomunes. Subsistencia de los requi- sitos. Las sentencias de la Corte han de cefiirse a las circunstancias dadas cuan- do se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ~sitos_comunes. Subsistencia de l~s requi- sitos. La Corte debe verificar, de oficio, la subsistencia de los requisito

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