← Back to results

Chocobar, Sixto Celestino el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos si reajustes por movilidad

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_161

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

APELACIÓN BANCO TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 23.928 ley 240463 ley 17.310 ley 16.921 ley 23.473 ley 24.655 ley 14.499 ley 21.118 ley 21.451 ley 24.241 ley 24.463 ley 24.463 ley 48. ley 24.130 ley 23.982 ley 4349 ley 12.921 ley 9316/46 ley 13.478 ley 12.143 ley 14.370 ley 13.654 ley 14.236 ley 23.568 ley 24.309 ley 21.327 ley 21.864 ley 23.659 ley 21.451 ley 18.037 ley 16.931 ley 24.241 ley 20.094 ley 20 ley 19.550 ley 10 decreto 529/ decreto 2433/93 decreto 525/95 decreto 589/91 decreto 101/85 decreto 1001/61 decreto 525/95 resolución 807 resolución 522 resolución 28 resolución 4 Fallos: 316:310 Fallos: 308:1848 Fallos: 310:2212 Fallos: 305:2083 Fallos: 316:2604 Fallos: 170:12 Fallos: 173:5 Fallos: 297:146 Fallos: 269:174 Fallos: 172:29 Fallos: 241:291 Fallos: 313:1333 Fallos: 172:30 Fallos: 255:306 Fallos: 265:256 Fallos: 308:1851 Fallos: 255:306 Fallos: 265:256 Fallos: 279:389 Fallos: 312:1153 Fallos: 313:95 Fallos: 148:430 Fallos: 316:1239 Fallos: 308:2246 Fallos: 310:195 Fallos: 137:47 Fallos: 242:141 Fallos: 278:231 Fallos: 308:199 Fallos: 307:1709 Fallos: 307:1289 Fallos: 316:3104 Fallos: 292:312 Fallos: 307:1985 Fallos: 281:117 Fallos: 293:551 Fallos: 179:394 Fallos: 303:578 Fallos: 301:319 Fallos: 295:441 Fallos: 316:310 Fallos: 179:394 Fallos: 201:249 Fallos: 295:694 Fallos: 295:674 Fallos: 315:158 Fallos: 296:22 Fallos: 292:312 Fallos: 281:117 Fallos: 310:2842 Fallos: 158:127 Fallos: 300:616 Fallos: 237:142 Fallos: 307:2376 Fallos: 289:430 Fallos: 294:140 Fallos: 258:220 Fallos: 137:37 Fallos: 261:103 Fallos: 170:12 Fallos: 293:26 Fallos: 279:389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Chocobar, Sixto Celestino el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos si reajustes por movilidad". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucional el sis- tema de movilidad regulado por los artículos 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (t.o. 1976)- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial dejubilación, y fijónuevas pautas de movilidad según las varia- ciones de los índices del salario básico de convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 Y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuvie- ra vigente ese sistema legal. 2º) Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades que debieran abonarse con posterioridad al 1º de abril de 1991, la alzada consideró aplicables las previsiones de la ley 23.928.Asimismo, decla- ró que la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificó la inconstitucionalidad de aquéllas -en lo pertinente al caso-, aun con posterioridad al1 º de abril de 1991. Por último, dispuso que en el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado se proceda de conformidad con esa sentencia. 3º) Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal inter- puso recurso extraordinario, en el cual sostiene que lo decidido por la cámara con respecto al reajuste del haber con posterioridad al 1º de abril de 1991 contradice abiertamente la ley 23.928, además de que los intereses fijados se apartan de la solución adoptada por esta Corte en 3260 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 319 el precedente que invoca, en el cual se había concluido que debe apli- carse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. 4.) Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la sentencia, el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordina- rio, aviniéndose a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal. Frente a esta situación, cabe puntualizar que este Tribunal ha se- ñalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las cir- cunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificar -de oficio- la subsis- tencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar. En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el pe- ticionario al agravio planteado en la apelación constituye una renun- cia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue im- pugnado en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedi- mentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cues- tión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronuncia- miento requerido a este Tribunal (Fallos: 316:310, y sus citas). 5.) Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cá- mara con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber con posterioridad al 1. de abril de 1991, cabe destacar que a partir del conocidoprecedente sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón Zappa, Víctor Francisco sI jubilación" (Fallos: 308:1848), esta Corte ha declarado insustanciales las cuestiones federales que resultaban de la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad por co- eficientes elaborados al amparo del arto 53 de la ley 18.037, cuando la aplicación de éstos conducía a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, pues el Tribunal consideró que los habitua- les planteas que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argu- mentos válidos ni novedosos que justificasen una modificación del cri- terio reiteradamente aplicado (Fallos: 310:2212). 6º) Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso y torna admisible -en el aspecto indicado- el recurso deducido a DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3261 fs. 47/50 Yconcedido por el tribunal a quo, pues el nuevo régimen mo- netario de convertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el conteni- do de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamenta- rios en tomo a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del que- branto del patrimonio estatal según lo establecido por sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemen- te que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias particulares del caso comoha sido enfatizado por el Tribunal con parti- cular referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083). En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la ventilada en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta Corte ha decidido que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto esta- blecen el valor de la moneda y prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un indudable carácter federal que habilita el recur- so extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas en el arto 75, inc. 11, de la Constitución Nacional (Fallos: 316:2604; 317:585, 605). 7º) Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con posterioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso extraordinario haya entrado en vigencia la ley 240463 de Solidaridad Previsional -de carácter federal como lo decidió esta Cor- te en la causa HAO.XXXII"Hussar, Otto el ANSeS", fallada ellO de octubre de 1996-, cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los topes de los haberes son susceptibles de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas en autos. Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la deci- sión de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso,pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspec- tos ajenos a la via del remedio federal que podrían incidir en la solu- ción y aun tornar abstractos los agravios propuestos (causas: F17.XX 3262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 "Fisco Nacional (D.G.L) c/ Carbocomet S.A.LC.L y F. s/ cobro de im- puestos de ganancias-ejecución fiscal"; A.492.xXIX "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.xXIX''Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falla- das el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1994, respectiva- mente), en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario. A ello cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascen- dencia que exigen un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto, como lo son la índole alimentaria de los derechos comprometí- dos y la inusitada cantidad de causas que, en varias decenas de miles, han arribado ante el Tribunal para obtener una decisión que se pro- nuncie definitivamente sobre una cuestión que, como lo es la movili- dad de los haberes jubilatorios, compromete directamente la inteli- gencia de una cláusula constitucional y la adecuación a ella de los su- cesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarIa. 89) Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a este proceso no se reduce a una mera interpretación de normas infraconstitucionales que, con apoyo en consideraciones de igual natu- raleza, permita dar una fundada decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Es- tado Nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integri- dj}ddel haber. Bien por el contrario, este Tribunal se enfrenta con un conflicto que exigió su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos: 170:12), en el cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que disponía la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que in- mediatamente originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó a elaborar su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos ad- quiridos y la distinción elaborada entre el status dejubilado y la cuantía de las prestaciones por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros). La ingente tarea de la Corte se vio profundizada a partir de las garantías introducidas en la reforma de 1957 en el arto 14 nuevo de la Ley Superior y, con particular referencia a la movilidad previsional, con los sucesivos estatutos destinados a reglamentarIa que se dictaron con posterioridad (decretos leyes 1049/58y 5567/58;leyes 14.473, 14.499, 15.719), con las leyes de emergencia que congelaron haberes (decre- tos-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones judicia- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3263 les y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasi- vo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583 y 17.616). De igual modo, los orígenes' más cercanos se encuentran en una época prácticame

... (truncated text, 246851 total characters)