Chocobar, Sixto Celestino el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos si reajustes por movilidad
27/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_161
Jueces
Fayt
Voces / Materias
APELACIÓN
BANCO
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 23.928
ley 240463
ley 17.310
ley 16.921
ley 23.473
ley 24.655
ley 14.499
ley 21.118
ley 21.451
ley 24.241
ley
24.463
ley 24.463
ley 48.
ley 24.130
ley 23.982
ley 4349
ley 12.921
ley 9316/46
ley 13.478
ley 12.143
ley 14.370
ley 13.654
ley 14.236
ley 23.568
ley 24.309
ley 21.327
ley 21.864
ley 23.659
ley
21.451
ley
18.037
ley 16.931
ley
24.241
ley 20.094
ley 20
ley 19.550
ley 10
decreto 529/
decreto 2433/93
decreto 525/95
decreto 589/91
decreto 101/85
decreto 1001/61
decreto
525/95
resolución 807
resolución 522
resolución 28
resolución 4
Fallos: 316:310
Fallos: 308:1848
Fallos: 310:2212
Fallos: 305:2083
Fallos: 316:2604
Fallos:
170:12
Fallos: 173:5
Fallos: 297:146
Fallos: 269:174
Fallos: 172:29
Fallos: 241:291
Fallos: 313:1333
Fallos: 172:30
Fallos:
255:306
Fallos:
265:256
Fallos:
308:1851
Fallos: 255:306
Fallos: 265:256
Fallos: 279:389
Fallos: 312:1153
Fallos: 313:95
Fallos:
148:430
Fallos: 316:1239
Fallos: 308:2246
Fallos:
310:195
Fallos: 137:47
Fallos:
242:141
Fallos: 278:231
Fallos:
308:199
Fallos: 307:1709
Fallos: 307:1289
Fallos: 316:3104
Fallos: 292:312
Fallos: 307:1985
Fallos: 281:117
Fallos: 293:551
Fallos:
179:394
Fallos: 303:578
Fallos: 301:319
Fallos:
295:441
Fallos:
316:310
Fallos: 179:394
Fallos: 201:249
Fallos: 295:694
Fallos: 295:674
Fallos: 315:158
Fallos: 296:22
Fallos:
292:312
Fallos:
281:117
Fallos: 310:2842
Fallos: 158:127
Fallos: 300:616
Fallos: 237:142
Fallos: 307:2376
Fallos: 289:430
Fallos: 294:140
Fallos: 258:220
Fallos: 137:37
Fallos: 261:103
Fallos: 170:12
Fallos: 293:26
Fallos:
279:389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Chocobar, Sixto Celestino el Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos si reajustes
por movilidad".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucional
el sis-
tema de movilidad regulado por los artículos 49, 53 y 55 de la ley 18.037
(t.o. 1976)- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber
inicial dejubilación, y fijónuevas pautas de movilidad según las varia-
ciones de los índices del salario básico de convenio de la industria y la
construcción, siempre que el haber resultante
de aplicar los arts. 53 Y
55 de la ley 18.037 determinara
un perjuicio al jubilado superior al
10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que
deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuvie-
ra vigente ese sistema legal.
2º) Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades
que
debieran abonarse con posterioridad al 1º de abril de 1991, la alzada
consideró aplicables las previsiones de la ley 23.928.Asimismo, decla-
ró que la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas
por la ley 18.037 para la determinación
de los haberes mensuales y
ratificó la inconstitucionalidad
de aquéllas -en lo pertinente
al caso-,
aun con posterioridad al1 º de abril de 1991. Por último, dispuso que en
el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado
se proceda de conformidad con esa sentencia.
3º) Que contra dicho pronunciamiento
el organismo estatal inter-
puso recurso extraordinario,
en el cual sostiene que lo decidido por la
cámara con respecto al reajuste del haber con posterioridad
al 1º de
abril de 1991 contradice abiertamente la ley 23.928, además de que los
intereses fijados se apartan de la solución adoptada por esta Corte en
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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el precedente que invoca, en el cual se había concluido que debe apli-
carse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la
República Argentina.
4.) Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la
sentencia, el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordina-
rio, aviniéndose a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio
federal.
Frente a esta situación, cabe puntualizar
que este Tribunal ha se-
ñalado reiteradamente
que sus sentencias han de ceñirse a las cir-
cunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes
al
recurso extraordinario, por lo que debe verificar -de oficio- la subsis-
tencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en
que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar.
En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el pe-
ticionario al agravio planteado en la apelación constituye una renun-
cia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue im-
pugnado en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedi-
mentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cues-
tión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la
ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronuncia-
miento requerido a este Tribunal (Fallos: 316:310, y sus citas).
5.) Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cá-
mara con respecto a la declaración
de inconstitucionalidad
de los
arts. 53 y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber
con posterioridad al 1. de abril de 1991, cabe destacar que a partir del
conocidoprecedente sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón
Zappa, Víctor Francisco sI jubilación" (Fallos: 308:1848), esta Corte ha
declarado insustanciales
las cuestiones federales que resultaban
de la
declaración de inconstitucionalidad
del sistema de movilidad por co-
eficientes elaborados al amparo del arto 53 de la ley 18.037, cuando
la aplicación de éstos conducía a una desproporcionada reducción de
los haberes previsionales, pues el Tribunal consideró que los habitua-
les planteas que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argu-
mentos válidos ni novedosos que justificasen una modificación del cri-
terio reiteradamente
aplicado (Fallos: 310:2212).
6º) Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso
y torna
admisible -en el aspecto indicado-
el recurso
deducido a
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3261
fs. 47/50 Yconcedido por el tribunal a quo, pues el nuevo régimen mo-
netario de convertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el conteni-
do de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamenta-
rios en tomo a la prohibición de los mecanismos de actualización de
prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del que-
branto del patrimonio
estatal
según lo establecido por sucesivas y
concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemen-
te que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente
en
la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y
normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el
pronunciamiento necesariamente
deberá atender a las circunstancias
particulares del caso comoha sido enfatizado por el Tribunal con parti-
cular referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083).
En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la
ventilada en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta
Corte ha decidido que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto esta-
blecen el valor de la moneda y prohíben el cómputo de la actualización
monetaria, tienen un indudable carácter federal que habilita el recur-
so extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso
de las atribuciones previstas en el arto 75, inc. 11, de la Constitución
Nacional (Fallos: 316:2604; 317:585, 605).
7º) Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de
que con posterioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación
del recurso extraordinario
haya entrado en vigencia la ley 240463 de
Solidaridad Previsional -de carácter federal como lo decidió esta Cor-
te en la causa HAO.XXXII"Hussar, Otto el ANSeS", fallada ellO de
octubre de 1996-, cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los
topes de los haberes son susceptibles de modificar sustancialmente
las
cuestiones planteadas en autos.
Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en
vigencia de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la deci-
sión de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso
remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera
sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es
que las circunstancias
en que se suscitaron dichos pronunciamientos
difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso,pues
mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspec-
tos ajenos a la via del remedio federal que podrían incidir en la solu-
ción y aun tornar abstractos los agravios propuestos (causas: F17.XX
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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"Fisco Nacional (D.G.L) c/ Carbocomet S.A.LC.L y F. s/ cobro de im-
puestos de ganancias-ejecución fiscal"; A.492.xXIX "Angel Ciminello
s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y
V.245.xXIX''Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falla-
das el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1994, respectiva-
mente), en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible
con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario.
A ello cabe agregar diversas circunstancias
de eminente trascen-
dencia que exigen un pronunciamiento
del Tribunal sobre el fondo del
asunto, como lo son la índole alimentaria
de los derechos comprometí-
dos y la inusitada cantidad de causas que, en varias decenas de miles,
han arribado ante el Tribunal para obtener una decisión que se pro-
nuncie definitivamente
sobre una cuestión que, como lo es la movili-
dad de los haberes jubilatorios, compromete directamente
la inteli-
gencia de una cláusula constitucional y la adecuación a ella de los su-
cesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarIa.
89) Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a
este proceso no se reduce a una mera interpretación de normas
infraconstitucionales
que, con apoyo en consideraciones de igual natu-
raleza, permita dar una fundada decisión a una nueva controversia
suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Es-
tado Nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integri-
dj}ddel haber.
Bien por el contrario, este Tribunal se enfrenta con un conflicto que
exigió su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos:
170:12), en el cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que
disponía la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que in-
mediatamente originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó
a elaborar su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos ad-
quiridos y la distinción elaborada entre el status dejubilado y la cuantía
de las prestaciones por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros).
La ingente tarea de la Corte se vio profundizada
a partir de las
garantías introducidas en la reforma de 1957 en el arto 14 nuevo de la
Ley Superior y, con particular
referencia a la movilidad previsional,
con los sucesivos estatutos destinados a reglamentarIa
que se dictaron
con posterioridad (decretos leyes 1049/58y 5567/58;leyes 14.473, 14.499,
15.719), con las leyes de emergencia que congelaron haberes (decre-
tos-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones judicia-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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3263
les y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasi-
vo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios
(leyes
17.583 y 17.616).
De igual modo, los orígenes' más cercanos se encuentran en una
época prácticame
... (texto truncado, 246851 caracteres totales)