Enriques, Alfredo Jorge el Juan Tomasello
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_162
Keywords / Subjects
QUEJA
CADUCIDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 20.094
ley 48
ley 19.550
ley 23.849
ley 48.
Fallos:
291:540
Fallos:
293:455
Fallos: 316:3220
Fallos: 269:282
Fallos: 283:392
Fallos: 296:202
Fallos: 313:1113
Fallos:
318:2518
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Enriques,
Alfredo Jorge el Juan Tomasello S.A.
ComoInd. y F. de Ttes. Marítimos,
Fluviales
y Terrestres
sI despidd'.
Considerando:
1Q) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
que, al revocar la sentencia
de
primera instancia,
reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina
S.A. con rango superior
al del acreedor hipotecario,
éste interpuso
re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs: 142.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2.) Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obte-
ner que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido en
los arts. 486 y 476 inc. j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se
otorgara a dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invoca-
da por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer
grado sobre la embarcación a subastarse.
3.) Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por
considerar que el transcurso del plazo previsto en el arto 484 inc. a de
la ley 20.094 sin que el buque
hubiera
sido embargado
por la
presentante, había producido la caducidad del privilegio por ella esgri-
mido.
4.) Que, apelada la sentencia, la cámara a qua la revocó, con el
argumento de que la documentación acompañada por la apelante no
había sido cuestionada por las partes y, después de reconocer a aquélla
el derecho que había invocado con el privilegio previsto en el arto 476
inc. j del citado cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecarlo derecho a
cobrar en segundo término.
5.) Que en lo que interesa, el recurrente
se agravia por la falta de
pruebas
concretas de las reparaciones
que dice haber efectuado el
incidentista, por su monto y por posibilitarse
el ejercicio del derecho
de retención, sin que estuviera probado el crédito correspondiente.
6.) Que a fs. 27/27 vta. del incidente, Astilleros Mestrina S.A. ofre-
ció pruebas a los efectos de acreditar los trabajos realizados y su mon-
to, que fueron negados por el acreedor hipotecario Estado Nacional a
fS.39/43.
La mencionada prueba no fue producida, en virtud de queja juez
de primera instancia rechazó la pretensión del astillero (fs..45) y por
haber estimado la cámara que no hubo cuestionamiento
de la docu-
mentación por parte de los interesados, lo que la lleva a considerar
válido el crédito del retenedor incidentista
(fs. 56/57).
7.) Que si bien para el ejercicio del derecho de retención no se exi-
ge formalidad alguna -es suficiente la tenencia del bien sobre el cual
se realiza, lo que permite invocarlo sin necesidad de demostrar la exis-
tencia del crédito respectivo- la situación cambia cuando es necesario
hacerlo valer sobre el precio de la cosa, después de su venta judicial, en
cuyo caso es imprescindible probarlo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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En mayor medida es así, cuando existe una negación de los traba-
jos realizados y"elcrédito que supuestamente
generaron, como ocurre
con la presentación del acreedor hipotecario antes referida.
82) Que la afirmación efectuada por la cámara en su pronuncia-
miento de fecha 19 de febrero de 1993, objeto de este recurso extraor-
dinario, al sostener que no hubo cuestionamiento por parte de los inte-
resados de la documentación agregada y,con ello, a considerar que la
deuda existe, no encuentra sustento en los hechos acreditados en la
causa, lo que la convierte en arbitraria, en los términos de la reiterada
jurisprudencia
de esta Corte ..
92) Que si bien es verdad que los agravios del apelante se remiten
al análisis de cuestiones de hecho, ajenas en principio a la vía del
arto 14 de la ley 48, no es menos cierto que es condición de validez de
los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en canse'
enencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:234:82;236:27;238:550;
244:521 y 523; 249:275; 261:209 y muchos otros), lo que no se da en
autos, pues el pronunciamiento
recurrido se encuentra sustentado en
afirmaciones de las partes que no se desprenden de la causa (Fallos:
291:540; 235:387; 239:445, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por medio de quien corresponda, proceda a dietar nuevo pro-
nunciamiento. Las costas se imponen por su orden, en atención a las
particulares
circunstancias de la causa. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia par-
cial) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia parcial) --'- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO.
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
12) Que contra el pronunCiamiento de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de
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FALLOS
DELA
CORTE SUPREMA
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primera instancia, reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina
S.A. con rango superior a! del acreedor hipotecario, éste interpuso re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs. 142.
2") Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obte-
ner que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido en
los arts. 486y 476 inc.j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se
otorgara a dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invoca-
da por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer
grado sobre la embarcación a subastarse.
3") Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por
considerar que el transcurso
del plazo previsto en el arto 484 inc. a de
la ley 20.094
sin que el buque
hubiera
sido embargado
por la
presentante,
había producido la caducidad del privilegio por ella esgri-
mido.
4") Que, apelada la sentencia, la cámara a qua la revocó, con el
argumento de que la documentación acompañada por la apelante no
había sido cuestionada por las partes y,luego de reconocer a aquélla el
derecho que había invocado con el privilegio previsto en el arto 476
inc. j del citado cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecario derecho a
cobrar en segundo término.
5") Que en estos autos se discute la inteligencia
de los arts. 476,
484 y 486 de la ley 20.094, que revisten carácter federa! por versar
sobre cuestiones directamente
vinculadas con la navegación (Fallos:
293:455; 303:1568 y 316:3220, entre otros), lo que hace admisible el
recurso extraordinario
concedido, pues la decisión definitiva de la cau-
sa es contraria
a las pretensiones
del apelante
fundadas
en dichas
hormas.
6") Que, en lo que interesa, el recurrente
se agravia del pronuncia-
miento impugnado en razón de que el a qua otorgó prioridad a "Astille-
ros Mestrina S.A.",pese a que el privilegio por ella alegado se encon-
traba extinguido por aplicación de lo dispuesto en el arto 484 inc. a de
la mencionada ley.
7") Que, de lo dispuesto en la citada norma, surge que los privile-
gios que tienen su asiento en el buque, se extinguen por la expiración
dél plazo de un año, salvo que antes de su transcurso
tal bien hubiera
sido objeto de embargo.
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S") Que la aplicación de tal precepto al caso, supone como prius
dilucidar la controversia habida entre las partes con respecto a si di,
cho plazo debe ser considerado de caducidad -como sostiene el recu,
rrente-
o de prescripción, como pretende el astillero, con el objeto de
atribuir a una primera presentación
suya en el expediente la virtuali-
dad de haberlo suspendido.
9º) Que, con prescindencia
de que esta Corte ya se ha implícita-
mente expedido al respecto al calificarlo como un plazo de caducidad
(v.entre otros, Fallos: 316:3220), tal inteligencia de la norma es la que
guarda mayor congruencia con el resto del sistema del que forma par-
1:P. y con los Ímes que la informan.
10) Que ello es así en atención a que la diversidad
de intereses
convergentes en toda cuestión de privilegios, permite advertir en ella
la regulación de un aspecto que trasciende el mero interés individual
del acreedor que reclama para sí una preferencia de tal índole para, en
cambio, instrumentar
un sistema que permita a los terceros conocer
rápida y certeramente
la situación jurídica del buque, a fin de facilitar
el crédito marítimo.
11) Que, dentro de tal marco, debe preferirse
-en tanto tiende a
facilitar aquellos fines- una interpretación
que avente la posibilidad
de que los acreedores queden expuestos a ser postergados por quien,
no obstante haber dejado transcurrir
el aludido plazo -único elemento
objetivo susceptible de ser valorado por ellos-, pudiera ínvocar causales
de suspensión o interrupción, no susceptibles de ser conocidas por aqué-;
1I0sde antemano.
12) Que ello no es síno una expresión del principio que impone
respetar
la apariencia del derecho (artículos 1051,2412, 2776/S, 3430
del Código Civil, artículo 5S de la ley 19.550, etc.) que, en el caso, obsta
a interpretar
que el legislador hubiera decidido sacrificar el interés
del tercero -que, confiado en el funcionamiento
del sistema, otorgó
crédito al deudor- en aras de proteger a quien con su actuación negli-
gente contribuyó a generar la apariencia de que el bien se encontraba
libre de gravámenes.
13) Que, por 10 demás, la posibilidad de admitir que la referida
norma establezca un plazo de prescripción, contradice la propia natu-
raleza del privilegio que, en cuanto accesorio del crédito al que favore,
ce (art. 3S77 del Código Civil) prescribe juntamente
con él, sin otorgar
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acción judicial autónoma susceptible de extinguirse por vía de pres-
cripción y sin que las modalidades de los derechos que confiere sean
compatibles con la posibilidad de sobrevivir -dada su dependencia de
aquel crédito- como obligación natural (art. 515 Código Civil), según
de
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