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Enriques, Alfredo Jorge el Juan Tomasello

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_162

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 20.094 ley 48 ley 19.550 ley 23.849 ley 48. Fallos: 291:540 Fallos: 293:455 Fallos: 316:3220 Fallos: 269:282 Fallos: 283:392 Fallos: 296:202 Fallos: 313:1113 Fallos: 318:2518

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Enriques, Alfredo Jorge el Juan Tomasello S.A. ComoInd. y F. de Ttes. Marítimos, Fluviales y Terrestres sI despidd'. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de primera instancia, reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina S.A. con rango superior al del acreedor hipotecario, éste interpuso re- curso extraordinario que fue concedido a fs: 142. 3356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2.) Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obte- ner que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido en los arts. 486 y 476 inc. j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se otorgara a dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invoca- da por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado sobre la embarcación a subastarse. 3.) Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por considerar que el transcurso del plazo previsto en el arto 484 inc. a de la ley 20.094 sin que el buque hubiera sido embargado por la presentante, había producido la caducidad del privilegio por ella esgri- mido. 4.) Que, apelada la sentencia, la cámara a qua la revocó, con el argumento de que la documentación acompañada por la apelante no había sido cuestionada por las partes y, después de reconocer a aquélla el derecho que había invocado con el privilegio previsto en el arto 476 inc. j del citado cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecarlo derecho a cobrar en segundo término. 5.) Que en lo que interesa, el recurrente se agravia por la falta de pruebas concretas de las reparaciones que dice haber efectuado el incidentista, por su monto y por posibilitarse el ejercicio del derecho de retención, sin que estuviera probado el crédito correspondiente. 6.) Que a fs. 27/27 vta. del incidente, Astilleros Mestrina S.A. ofre- ció pruebas a los efectos de acreditar los trabajos realizados y su mon- to, que fueron negados por el acreedor hipotecario Estado Nacional a fS.39/43. La mencionada prueba no fue producida, en virtud de queja juez de primera instancia rechazó la pretensión del astillero (fs..45) y por haber estimado la cámara que no hubo cuestionamiento de la docu- mentación por parte de los interesados, lo que la lleva a considerar válido el crédito del retenedor incidentista (fs. 56/57). 7.) Que si bien para el ejercicio del derecho de retención no se exi- ge formalidad alguna -es suficiente la tenencia del bien sobre el cual se realiza, lo que permite invocarlo sin necesidad de demostrar la exis- tencia del crédito respectivo- la situación cambia cuando es necesario hacerlo valer sobre el precio de la cosa, después de su venta judicial, en cuyo caso es imprescindible probarlo. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3357 En mayor medida es así, cuando existe una negación de los traba- jos realizados y"elcrédito que supuestamente generaron, como ocurre con la presentación del acreedor hipotecario antes referida. 82) Que la afirmación efectuada por la cámara en su pronuncia- miento de fecha 19 de febrero de 1993, objeto de este recurso extraor- dinario, al sostener que no hubo cuestionamiento por parte de los inte- resados de la documentación agregada y,con ello, a considerar que la deuda existe, no encuentra sustento en los hechos acreditados en la causa, lo que la convierte en arbitraria, en los términos de la reiterada jurisprudencia de esta Corte .. 92) Que si bien es verdad que los agravios del apelante se remiten al análisis de cuestiones de hecho, ajenas en principio a la vía del arto 14 de la ley 48, no es menos cierto que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en canse' enencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:234:82;236:27;238:550; 244:521 y 523; 249:275; 261:209 y muchos otros), lo que no se da en autos, pues el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones de las partes que no se desprenden de la causa (Fallos: 291:540; 235:387; 239:445, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dietar nuevo pro- nunciamiento. Las costas se imponen por su orden, en atención a las particulares circunstancias de la causa. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia par- cial) - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) --'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO. BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que contra el pronunCiamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la sentencia de 3358 FALLOS DELA CORTE SUPREMA 319 primera instancia, reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina S.A. con rango superior a! del acreedor hipotecario, éste interpuso re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 142. 2") Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obte- ner que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido en los arts. 486y 476 inc.j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se otorgara a dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invoca- da por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado sobre la embarcación a subastarse. 3") Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por considerar que el transcurso del plazo previsto en el arto 484 inc. a de la ley 20.094 sin que el buque hubiera sido embargado por la presentante, había producido la caducidad del privilegio por ella esgri- mido. 4") Que, apelada la sentencia, la cámara a qua la revocó, con el argumento de que la documentación acompañada por la apelante no había sido cuestionada por las partes y,luego de reconocer a aquélla el derecho que había invocado con el privilegio previsto en el arto 476 inc. j del citado cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecario derecho a cobrar en segundo término. 5") Que en estos autos se discute la inteligencia de los arts. 476, 484 y 486 de la ley 20.094, que revisten carácter federa! por versar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación (Fallos: 293:455; 303:1568 y 316:3220, entre otros), lo que hace admisible el recurso extraordinario concedido, pues la decisión definitiva de la cau- sa es contraria a las pretensiones del apelante fundadas en dichas hormas. 6") Que, en lo que interesa, el recurrente se agravia del pronuncia- miento impugnado en razón de que el a qua otorgó prioridad a "Astille- ros Mestrina S.A.",pese a que el privilegio por ella alegado se encon- traba extinguido por aplicación de lo dispuesto en el arto 484 inc. a de la mencionada ley. 7") Que, de lo dispuesto en la citada norma, surge que los privile- gios que tienen su asiento en el buque, se extinguen por la expiración dél plazo de un año, salvo que antes de su transcurso tal bien hubiera sido objeto de embargo. . DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3359 S") Que la aplicación de tal precepto al caso, supone como prius dilucidar la controversia habida entre las partes con respecto a si di, cho plazo debe ser considerado de caducidad -como sostiene el recu, rrente- o de prescripción, como pretende el astillero, con el objeto de atribuir a una primera presentación suya en el expediente la virtuali- dad de haberlo suspendido. 9º) Que, con prescindencia de que esta Corte ya se ha implícita- mente expedido al respecto al calificarlo como un plazo de caducidad (v.entre otros, Fallos: 316:3220), tal inteligencia de la norma es la que guarda mayor congruencia con el resto del sistema del que forma par- 1:P. y con los Ímes que la informan. 10) Que ello es así en atención a que la diversidad de intereses convergentes en toda cuestión de privilegios, permite advertir en ella la regulación de un aspecto que trasciende el mero interés individual del acreedor que reclama para sí una preferencia de tal índole para, en cambio, instrumentar un sistema que permita a los terceros conocer rápida y certeramente la situación jurídica del buque, a fin de facilitar el crédito marítimo. 11) Que, dentro de tal marco, debe preferirse -en tanto tiende a facilitar aquellos fines- una interpretación que avente la posibilidad de que los acreedores queden expuestos a ser postergados por quien, no obstante haber dejado transcurrir el aludido plazo -único elemento objetivo susceptible de ser valorado por ellos-, pudiera ínvocar causales de suspensión o interrupción, no susceptibles de ser conocidas por aqué-; 1I0sde antemano. 12) Que ello no es síno una expresión del principio que impone respetar la apariencia del derecho (artículos 1051,2412, 2776/S, 3430 del Código Civil, artículo 5S de la ley 19.550, etc.) que, en el caso, obsta a interpretar que el legislador hubiera decidido sacrificar el interés del tercero -que, confiado en el funcionamiento del sistema, otorgó crédito al deudor- en aras de proteger a quien con su actuación negli- gente contribuyó a generar la apariencia de que el bien se encontraba libre de gravámenes. 13) Que, por 10 demás, la posibilidad de admitir que la referida norma establezca un plazo de prescripción, contradice la propia natu- raleza del privilegio que, en cuanto accesorio del crédito al que favore, ce (art. 3S77 del Código Civil) prescribe juntamente con él, sin otorgar 3360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 acción judicial autónoma susceptible de extinguirse por vía de pres- cripción y sin que las modalidades de los derechos que confiere sean compatibles con la posibilidad de sobrevivir -dada su dependencia de aquel crédito- como obligación natural (art. 515 Código Civil), según de

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