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Guarino, Mirta Liliana sI querella

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_163

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

BANCO MATRIMONIO DELITO

Cited Norms

ley 23.849 ley 23.115 ley 48 ley 21.536 Fallos: 309:1116 Fallos: 318:2518

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3375 Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Guarino, Mirta Liliana sI querella". Considerando: 1º) Que D.A. C.y A. E. A. de C.,para entonces embarazada, fueron privados de su libertad en noviembre de 1977 y conducidos a distintos centros clandestinos de detención donde la última dio a luz un varón en marzo de 1978 (ver sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional Federal, casos Nros. 402 y 499, publi- cada en Fallos: 309:1116 y 1240). Por otra parte, G. H. G.habría nacido el 20 de abril de 1978, asis- tido por la partera R. P. (ya fallecida, fs. 127/128), según surge de la partida y el certificado de nacimiento obrantes a fs. 72/73, 95. Ello habría ocurrido en el domicilio de M. G.y M. M. de G., quienes sostu- vieron que se trataba de su hijo biológico y negaron que el menor fuese víctima de sustracción, retención o alteración de su estado civil. 2º) Que a fs. 270 el fiscal solicitó la realización de un examen inmunogenético a la familia G. tendiente a confirmar o descartar la hipótesis del parentesco del menor con el querellante, prueba que a su juicio era indispensable y que debía llevarse a cabo aun sin el consen- timiento de aquéllos, quienes se habían negado a someter al menor a la producción de tal examen, pues en algunos de los delitos que se investigaban -la alteración del estado civil y la falsedad ideológica de su partida de nacimiento (arts. 139, inc. 2º, 292 y 293 del Código Pe- nal)- el bien jurídico protegido era el estado civil de la victima, el me- nor Garfunkel, y quienes ostentaban su patria potestad no podrían oponerse a la medida por ser posibles autores de esos delitos. La que- rella se adhirió a esa petición. 3º) Que el juez de instrucción accedió al requerimiento "por ser una medida de carácter conducente a los efectos de determinar si G.H. G. tiene relación de parentesco con el aquí querellante" y dispuso "la realización del examen de histocompatibilidad respecto de Guillermo G., M. M. de G.y M. G."(fs. 276). Los datos genéticos del grupo familiar del querellante, V A. C., ya obraban en el Banco Nacional de Datos Genéticos (fs. 64). 3376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El 28 de diciembre de 1994 el menor G.H. G.-ya apelada la resolu- ción por la defensora oficial- presentó un escrito mediante el que ma- nifestó su negativa a la realización de esa prueba (fs.284), al igual que el matrimonio G. quien hizo reserva del caso federal (fs. 285). 49) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal confirmó la resolución impugnada sobre la base de que en autos se investigaba la posible comisión de los delitos que prescribe el arto 146 del Código Penal, que la medida dispuesta tendía a acreditar si el menor guardaba vínculos de sangre con quie- nes decían ser sus progenitores, los que no podian oponerse a ella debi- do al conflicto de intereses generados con la víctima al ser los posibles victimarios, y porque la medida guardaba proporcionalidad, estaba sometida al control judicial y constituía una exigua afectación de los derechos de los sujetos pasivos dentro del marco de la coerción estatal en el procedimiento criminal (fs. 307/308). 59) Que contra dicha decisión la defensora oficial, en representa- ción del menor G.H. G.,interpuso recurso extraordinario por entender que se habían conculcado sus derechos a la intimidad, a la salud, a la integridad física ya la libre determinación, por falta de causa y funda- mento fáctico ojurídico en la medida dispuesta, que constituiría en sí misma una violación a la garantía de la defensa en juicio, y por consi- derar que se hallaba en juego la inteligencia de una ley federal, la 23.511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos. Sostuvo que la medida probatoria no aparecía como verosímil o razonable por- que no surgía de la causa ningún elemento que la sustentase, tal como había ocurrido anteriormente con otro grupo familiar, respecto del cual la misma prueba había confirmado la paternidad biológica, y que de seguirse el criterio investigativo de esta causa se crearía un estado de inseguridad jurídica toda vez que se encontraría cuestionada la filia- ción de todos los niños nacidos en fecha aproximada al nacimiento del que se pretende (fs. 311/315). El remedio federal fue concedido en virtud de hallarse en juego la inteligencia acordada a diversas garantías constitucionales. 69) Que este Tribunal ha establecido la validez constitucional de medidas como la impugnada en Fallos: 318:2518, a cuyas consideracio- nes corresponde remitirse por razones de brevedad. 7°) Que por ese motivo y al haber quedado firme la medida de ex- tracción de sangre respecto de M. G.y M. M. de G.por no haberla éstos DE JUSTICIA DE LA NACION 319 337,7 ,o';:" impugnado, sólo resta examinar el agravio de la representante del menor referente a la falta de fuI).damento de la prueba a partir de las constancias de la causa. 82) Que, en principio, debe dejarse en claro que el empleo de la coacciónestatal no se dirige, en este caso, a los eventualmente imputa- dos de los delitos investigados, con lo cual no puede considerarse que pueda existir relación alguna entre la medida ordenada y el principio de inocencia vigente en nuestro sistema penal. 92) Que, por último, en el precedente supra citado, esta Corte ha establecido que al no afectar la medida dispuesta garantía constitucio- nal alguna, negar su cumplimiento importaría desconocer lo estableci- do en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849 e incorporada a la Carta Magna en el arto 75, inc. 22 por la reforma del año 1994; circunstancia ésta que podría ocasionar la res- ponsabilidad del Estado por incumplimiento de los compromisos in- ternacionales asumidos; toda vez que en las particulares circunstan- cias del sub lite la prueba ordenada aparece como el medio para poner pronta y eficaz solución a la situación del menor G.;a lo que cabe agre- gar que la propia defensora oficial, en su memorial ante la cámara, sostuvo que medidas como la decretada en este caso concreto "debe entendérselas razonablemente dirigidas a la averiguación de los he- chos delictivos, lo que constituye en definitiva el fin y el objeto de todo proceso". Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada. Hágase saber, agréguese copia del precedente citado y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - AmONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los agravios de la apelante promueven el examen de cuestio- nes sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 3378 FALLOS DE LA CORTE SUPREJ.I.{A 319 318:2518, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada. Hágase saber, agréguese copia del precedente citado y, oportunamente, devuél- vase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. HECTOR EDUARDO HERRAIZ v. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley del Congreso -ley 23.115- y el a qua se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, ine. 1º de la ley 48). RETROACTIVIDAD DE LA LEY Las leyes -sin efectuar distingo alguno entre las de facto y las de jure- pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición inexcusable de que la retroactividad de la disposición no afecte derechos adquiridos, pues estos son, por su naturaleza, inalterables, y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin producir menoscabo al derecho de propiedad reconocido en el arto 17 de la Constitución Nacional. GOBIERNa DE FACTo. Las normas dictadas por los gobernantes de facto son válidas, y equipara- bles a las que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos, mien- tras no sean derogadas. GQBIERNQ DE FACTo. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3379' El gobierno dejure está facultado para derogar las leyes y dejar sin efecto los actos del régimen de origen espurio que 10 precedió, pues la instaura- ción de la normalidad institucional no puede estar 'en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consagra. Go.BIERNQ DE FACTQ. El reconocimiento de la validez de los actos emanados dé los gobiernos de facto, mientras no sean derogados, se sustenta, más en las primarias exi- gencias de la seguridad jurídica que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La estabilidad conferida a un profesor universitario por la legislación de facto configura un derecho que se ha incorporado a su patrimonio y que, por 10tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115 -ni por ninguno de los actos administrativos dictados en su consecuencia- sin agraviar la garan- tía de la propiedad reconocida por el arto 17 de la Constitución Nacional. GQBIERNQ DE FACTo.. La validez de los actos y normas del Poder Ejecutivo de facto está condicio. nada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente ele- gido que lo suceda la reconozca (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez y disi. dencias de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi y del Dr Gustavo A. Bossert). Go.BIERNo. DE FACTQ. El futuro desenvolvimiento del gobierno democrático no puede estar condi- cionado a la invocación que pudieran hacer individuos o personas jurídicas de supuestos derechos irrevocablemente adquiridos al amparo de la legis- lación de facto (Vo

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