Herraiz, Héctor Eduardo d Universidad de Bue- nos Aires
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_164
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.115
ley 48
ley 21.536
ley 22.207
ley 23.068
ley
23.115
resolución 6110
resolución 8387
resolución
9823
resolución
15
resolución 1987
resolución 9823
resolución
985
resolución 1144
Fallos: 312:435
Fallos: 243:265
Fallos: 313:1483
Fallos: 208:184
Fallos: 313:1621
Fallos: 169:309
Fallos: 306:174
Fallos: 306:72
Fallos: 314:1477
Fallos: 53:420
Fallos: 314:407
Fallos:
307:338
Fallos: 174:225
Fallos: 306:176
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre
de 1996.
Vistos los autos: "Herraiz, Héctor Eduardo d Universidad
de Bue-
nos Aires s/ nulidad
de resolución".
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo
Federal, Sala Iv, revocó la sentencia
de primera instancia
y,
por ende, admitió la demanda
promovida por Héctor Eduardo Herraiz
contra la Universidad
de Buenos Aires por la inconstitucionalidad
de la
ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas
dictadas
con fundamento
en dicha norma. Contra tal pronunciamiento,
la de-
mandada
vencida dedujo el recurso extraordinario
federal (fs. 155/160)
que le fue concedido (fs. 168).
22) Que el recurso es formalmente
procedente
toda vez que se ha
puesto en tela de juicio la constitucionalidad
de una ley del Congreso y
el a quo se ha pronunciado
contra la validez de la norma y de los actos
de autoridad
nacional dictados en su consecuencia
(art. 14, inc. 12 de la
ley 48).
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FALLOS
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3.) Que, según surge de autos, el demandante
ocupó --<lnla Facul.
tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
de Buenos Ai-
res- los siguientes cargos: a) ayudante de 2da. -resolución 6110/62-;
b) ayudante de Ira. -resolución 8387/65-; c)jefe de trabajos prácticos
-resolución
9823/67-; y d) adjunto ordinario por concurso en la cáte-
dra de Derecho Administrativo
-resolución
15.649n2- (fs. 33 y 52),
cargo éste en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolu-
ción Nº 985n7 del Consejo Superior de la Universidad, de acuerdo a lo
prescripto por la ley 21.536. Posteriormente,
la ley 22.207 estableció
que las confirmaciones dispuestas por aquella norma equivalían a una
segunda designación y otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad
defmitiva (arts. 24 y 79 de la ley 22.207).
4.) Que la ley 23.115 dispone: "A partir de la promulgación de la
presente ley quedan anuladas
de pleno derecho todas las denomina-
das confirmaciones de profesores universitarios
y los beneficios de es-
tabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536,
así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen" (art. 20).A su
vez, establece que "El personal comprendido proseguirá en el ejercicio
de sus funciones con carácter interino hasta la provisión de su cátedra
por concurso segúilley 23.068 y los estatutos universitarios
vigentes"
(art. 3.). Con fundamento en las disposiciones enunciadas, el Consejo
Superior de la Universidad
aprobó -mediante
la resolución N. 1144/
87- el llamado a concurso oportunamente
elevado por la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales para cubrir, entre otros cargos, el que ocu-
paba el actor como profesor ordinario adjunto -dedicación simple- de
Derecho Administrativo. El decano de la citada casa de estudios decla-
ró abierto el concurso pertinente
por medio de la resolución 1987/87
del 29 de mayo de 1987, por lo que el demandante
promovió la presen-
te demanda a fin de que se declarase la inconstitucionalidad
de la ley
23.115 y la nulidad de los actos administrativos
dictados en su conse-
cuencia; asimismo solicitó una medida cautelar tendiente a suspender
el llamado a concurso para la provisión del cargo docente que desem-
peñaba, la que le fue concedida (fs. 10/10 vta. y 23/24).
5.) Que la cámara declaró la inconstitucionalidad
de la ley 23.115
por entender que sus efectos retroactivos afectaban derechos adquiri-
dos infringiendo, de este modo, la regla contenida en el arto 3 del Códi-
go Civil, con mengua de la garantía de la estabilidad consagrada en el
arto 14 bis de la Constitución Nacional; además sostuvo que el Congre-
so de la Nación se había arrogado funciones jurisdiccionales
al dejar
sin efecto relaciones jurídicas particulares
que hablan quedado conso-
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DE LA NACION
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lidadas a la luz de la legislación de facto; sobre la base de lo expuesto,
declaró la nulidad de los actos administrativos
dictados con funda-
mento en la ley 23.115.
6º) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar
si las leyes
de facto invocadas por el actor le confirieron a éste un derecho que se
incorporó definitivamente
a su patrimonio y que, por ende, no era sus-
ceptible de ser alterado -ni mucho menos extinguido- por la legisla-
ción de jure posterior. La recurrente
sostiene, con apoyo en el prece-
dente de este Tribunal "Gambemle de Mansur" (Fallos: 312:435), que
la confirmación de profesores durante
el gobierno de facto, requiere
que el gobierno constitucional posterior los reconozca de manera im-
plícita o explícita.
7º) Que esta Corte ha sostenido invariablemente
que las leyes pue-
den tener efecto retroactivo, bajo la condición inexcusable de que la
retroactividad
de la disposición no afecte derechos adquiridos, pues
estos últimos son, por su naturaleza, inalterables, y no pueden ser su-
primidos por ley posterior sin producir menoscabo al derecho de pro-
piedad reconocido en el arto 17 de la Constitución Naciana!. En este
aspecto, no cabe efectuar distingo alguno entre las leyes de facto y las
dejure,
pues tanto éstas como aquéllas deben ajustarse a la doctrina
enunciada. Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este Tri-
bunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes
de
facto, pronunciándose a favor de su validez -mientras
no sean deroga-
das-- (Fallos:208:184, 225 y 562;209:274 y 390;222:63;224:922;247:416
y 464; 270:484; 295:264) y equiparándolas
a aquellas que emanan de
los gobiernos legítimamente
constituidos (Fallos: 243:265 y 247:165).
Estas consicleraciones no quedan desvirtuadas
por la facultad que se
le reconoce al gobierno dejure de derogar las leyes y de dejar sin efecto
los actos del régimen de origen espurio que lo precedió, pues resulta
claro que la instauración
de la normalidad institucional no puede es-
tar en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consa-
gra.
8º) Que con posterioridad
al precedente de Fallos: 312:435, esta
Corte ha reafirmado los principios expuestos en más de un pronuncia-
miento (Fallos: 313:1483, 1621 y 314:1477 y 315:2990). De este modo,
se ha retornado a una líneajurisprudencial
que tuvo vigencia durante
treinta y siete años (Fallos: 208:184 y 306:72) y que se sustenta, más
en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 243:265)
que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio
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al gobierno de faeto de que se trate (confr. Fallos: 313:1621, antes cita-
do, considerando 39).
99) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estabilidad
conferida al-actor por la legislación de facto configura un derecho que
se ha incorporado a su patrimonio y que, por lo tanto, no puede ser
desconocido por la ley 23.115 -ni por ninguno de los aetos administra-
tivos dictados en su consecuencia- sin agraviar la garantía
de la pro-
piedad reconocida por el arto 17 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia
apelada.
Costas por su orden, en atención
a la
modificaciónjurisprudencial
que importa el presente pronunciamien-
to (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala Iv, revocó la sentencia de primera instancia
y, por ende, admitió la demanda promovida por Héctor Eduardo Herraíz
contra la Universidad de Buenos Aires por la inconstitucionalidad
de
la ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas
dic-
tadas con fundamento en dicha norma. Contra tal pronunciamiento,
la
demandada vencida dedujo recurso extraordinario federal (fs. 155/160)
que le fue concedido (fs. 168).
29) Que el recurso es formalmente
procedente toda vez que se ha
puesto en tela de juicio la constitucionalidad
de una ley del Congreso y
el a quo se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos
de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, me. 1º, de
la ley 48).
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DE LA NACION
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32) Que, según surge de autos, el demandante
ocupó -en la Facul-
tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Ai-
res---los siguientes cargos: a) ayudante de 2da. -resolución 6110/62-;
b) ayudante de Ira. -resolución 8387/65-; c)jefe de trabajos prácticos
-resolución 9823/67- y d) adjunto ordinario por concurso en la cátedra
de derecho administrativo
-resolución
15.649/72- (fs. 33 y 52), cargo
éste en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolución
985/77 del Consejo Superior
de la Universidad,
de acuerdo
a lo
prescripto por la ley 21.536. Posteriormente, la ley 22.207 estableció
que las confirmaciones dispuestas por aquella norma equivalían a una
segunda designación y otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad
definitiva (arts. 24 y 79 de la ley 22.207).
4º) Que la ley 23.115 dispone: "...A partir de la promulgación de la
presente ley quedan anuladas de pleno derecho todas las denomina-
das confirmaciones de profesores universitarios
y los beneficios de es-
tabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536,
así comocualquier otro efecto derivado de ese régimen ..."(art. 2º).A su
vez, establece que "...EI personal comprendido proseguirá en el ejerci-
cio de sus funciones con carácter interino hasta la provisión de su cáte-
dra por concurso según la ley 23.068 y los estatutos universitarios
vi-
gentes ..."(art. 3º).
Que, con fundamento en las disposiciones transcriptas,
el Consejo
Superior de la Universidad aprobó -mediante
la resolución 1144/87-
el llamado a concurso oportunamente eleva
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