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Herraiz, Héctor Eduardo d Universidad de Bue- nos Aires

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_164

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 23.115 ley 48 ley 21.536 ley 22.207 ley 23.068 ley 23.115 resolución 6110 resolución 8387 resolución 9823 resolución 15 resolución 1987 resolución 9823 resolución 985 resolución 1144 Fallos: 312:435 Fallos: 243:265 Fallos: 313:1483 Fallos: 208:184 Fallos: 313:1621 Fallos: 169:309 Fallos: 306:174 Fallos: 306:72 Fallos: 314:1477 Fallos: 53:420 Fallos: 314:407 Fallos: 307:338 Fallos: 174:225 Fallos: 306:176

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los autos: "Herraiz, Héctor Eduardo d Universidad de Bue- nos Aires s/ nulidad de resolución". Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala Iv, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, admitió la demanda promovida por Héctor Eduardo Herraiz contra la Universidad de Buenos Aires por la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con fundamento en dicha norma. Contra tal pronunciamiento, la de- mandada vencida dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 155/160) que le fue concedido (fs. 168). 22) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley del Congreso y el a quo se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, inc. 12 de la ley 48). 3382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3.) Que, según surge de autos, el demandante ocupó --<lnla Facul. tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Ai- res- los siguientes cargos: a) ayudante de 2da. -resolución 6110/62-; b) ayudante de Ira. -resolución 8387/65-; c)jefe de trabajos prácticos -resolución 9823/67-; y d) adjunto ordinario por concurso en la cáte- dra de Derecho Administrativo -resolución 15.649n2- (fs. 33 y 52), cargo éste en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolu- ción Nº 985n7 del Consejo Superior de la Universidad, de acuerdo a lo prescripto por la ley 21.536. Posteriormente, la ley 22.207 estableció que las confirmaciones dispuestas por aquella norma equivalían a una segunda designación y otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad defmitiva (arts. 24 y 79 de la ley 22.207). 4.) Que la ley 23.115 dispone: "A partir de la promulgación de la presente ley quedan anuladas de pleno derecho todas las denomina- das confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de es- tabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así como cualquier otro efecto derivado de ese régimen" (art. 20).A su vez, establece que "El personal comprendido proseguirá en el ejercicio de sus funciones con carácter interino hasta la provisión de su cátedra por concurso segúilley 23.068 y los estatutos universitarios vigentes" (art. 3.). Con fundamento en las disposiciones enunciadas, el Consejo Superior de la Universidad aprobó -mediante la resolución N. 1144/ 87- el llamado a concurso oportunamente elevado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para cubrir, entre otros cargos, el que ocu- paba el actor como profesor ordinario adjunto -dedicación simple- de Derecho Administrativo. El decano de la citada casa de estudios decla- ró abierto el concurso pertinente por medio de la resolución 1987/87 del 29 de mayo de 1987, por lo que el demandante promovió la presen- te demanda a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su conse- cuencia; asimismo solicitó una medida cautelar tendiente a suspender el llamado a concurso para la provisión del cargo docente que desem- peñaba, la que le fue concedida (fs. 10/10 vta. y 23/24). 5.) Que la cámara declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.115 por entender que sus efectos retroactivos afectaban derechos adquiri- dos infringiendo, de este modo, la regla contenida en el arto 3 del Códi- go Civil, con mengua de la garantía de la estabilidad consagrada en el arto 14 bis de la Constitución Nacional; además sostuvo que el Congre- so de la Nación se había arrogado funciones jurisdiccionales al dejar sin efecto relaciones jurídicas particulares que hablan quedado conso- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3383 lidadas a la luz de la legislación de facto; sobre la base de lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos dictados con funda- mento en la ley 23.115. 6º) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las leyes de facto invocadas por el actor le confirieron a éste un derecho que se incorporó definitivamente a su patrimonio y que, por ende, no era sus- ceptible de ser alterado -ni mucho menos extinguido- por la legisla- ción de jure posterior. La recurrente sostiene, con apoyo en el prece- dente de este Tribunal "Gambemle de Mansur" (Fallos: 312:435), que la confirmación de profesores durante el gobierno de facto, requiere que el gobierno constitucional posterior los reconozca de manera im- plícita o explícita. 7º) Que esta Corte ha sostenido invariablemente que las leyes pue- den tener efecto retroactivo, bajo la condición inexcusable de que la retroactividad de la disposición no afecte derechos adquiridos, pues estos últimos son, por su naturaleza, inalterables, y no pueden ser su- primidos por ley posterior sin producir menoscabo al derecho de pro- piedad reconocido en el arto 17 de la Constitución Naciana!. En este aspecto, no cabe efectuar distingo alguno entre las leyes de facto y las dejure, pues tanto éstas como aquéllas deben ajustarse a la doctrina enunciada. Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este Tri- bunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez -mientras no sean deroga- das-- (Fallos:208:184, 225 y 562;209:274 y 390;222:63;224:922;247:416 y 464; 270:484; 295:264) y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (Fallos: 243:265 y 247:165). Estas consicleraciones no quedan desvirtuadas por la facultad que se le reconoce al gobierno dejure de derogar las leyes y de dejar sin efecto los actos del régimen de origen espurio que lo precedió, pues resulta claro que la instauración de la normalidad institucional no puede es- tar en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consa- gra. 8º) Que con posterioridad al precedente de Fallos: 312:435, esta Corte ha reafirmado los principios expuestos en más de un pronuncia- miento (Fallos: 313:1483, 1621 y 314:1477 y 315:2990). De este modo, se ha retornado a una líneajurisprudencial que tuvo vigencia durante treinta y siete años (Fallos: 208:184 y 306:72) y que se sustenta, más en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 243:265) que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio 3384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 al gobierno de faeto de que se trate (confr. Fallos: 313:1621, antes cita- do, considerando 39). 99) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estabilidad conferida al-actor por la legislación de facto configura un derecho que se ha incorporado a su patrimonio y que, por lo tanto, no puede ser desconocido por la ley 23.115 -ni por ninguno de los aetos administra- tivos dictados en su consecuencia- sin agraviar la garantía de la pro- piedad reconocida por el arto 17 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la modificaciónjurisprudencial que importa el presente pronunciamien- to (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala Iv, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, admitió la demanda promovida por Héctor Eduardo Herraíz contra la Universidad de Buenos Aires por la inconstitucionalidad de la ley 23.115 y por la nulidad de las resoluciones administrativas dic- tadas con fundamento en dicha norma. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida dedujo recurso extraordinario federal (fs. 155/160) que le fue concedido (fs. 168). 29) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley del Congreso y el a quo se ha pronunciado contra la validez de la norma y de los actos de autoridad nacional dictados en su consecuencia (art. 14, me. 1º, de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3385 32) Que, según surge de autos, el demandante ocupó -en la Facul- tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Ai- res---los siguientes cargos: a) ayudante de 2da. -resolución 6110/62-; b) ayudante de Ira. -resolución 8387/65-; c)jefe de trabajos prácticos -resolución 9823/67- y d) adjunto ordinario por concurso en la cátedra de derecho administrativo -resolución 15.649/72- (fs. 33 y 52), cargo éste en el que fue confirmado a propuesta del decano por resolución 985/77 del Consejo Superior de la Universidad, de acuerdo a lo prescripto por la ley 21.536. Posteriormente, la ley 22.207 estableció que las confirmaciones dispuestas por aquella norma equivalían a una segunda designación y otorgaban a sus beneficiarios la estabilidad definitiva (arts. 24 y 79 de la ley 22.207). 4º) Que la ley 23.115 dispone: "...A partir de la promulgación de la presente ley quedan anuladas de pleno derecho todas las denomina- das confirmaciones de profesores universitarios y los beneficios de es- tabilidad en el cargo obtenidos por aplicación de la ley de facto 21.536, así comocualquier otro efecto derivado de ese régimen ..."(art. 2º).A su vez, establece que "...EI personal comprendido proseguirá en el ejerci- cio de sus funciones con carácter interino hasta la provisión de su cáte- dra por concurso según la ley 23.068 y los estatutos universitarios vi- gentes ..."(art. 3º). Que, con fundamento en las disposiciones transcriptas, el Consejo Superior de la Universidad aprobó -mediante la resolución 1144/87- el llamado a concurso oportunamente eleva

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