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Kerestegian de Mamprelian, Marietta cl Kerestegian, Nazaret sI escritur~ción

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_165

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.760 ley 23.757 ley 23.697 decreto 435/90 decreto 435/90 decreto 36/90 Fallos: 310:927 Fallos: 294:363 Fallos: 302:1111 Fallos: 307:2216 Fallos: 318:1154

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. , Vistos los autos: "Kerestegian de Mamprelian, Marietta cl Kerestegian, Nazaret sI escritur~ción". Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala "M"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la,demanda por escrituración promovi- da por laactora, dedujo éstá el recurso extraordinario que fue concedi- do en fs. 257. 2") Que la recurrente solicita la descalificación del falIo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues afirma que el a qua efectúa una valoración aislada y fragmenta- ria de la prueba, sustenta la decisión en afirmaciones dogmáticas, no respeta las reglas de la lógica, interpreta las normas legales de modo que las desvirtúa y torna inoperantes y omite el tratamiento de cues- tiones conducentes para la solución del litigio. 3Q) Que si bien, en principió, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de losjueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tri- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3397 bunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controver- sia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros). 4º) Que la demandante requirió la escrituración a su favor del in- mueble individualizado en el convenio suscripto con su hermano -que obra en fs. 122/125 de esta causa- con fundamento en lo pactado en la cláusula tercera de dicho.instrumento, por la cual el señor Nazaret Kerestegian "Cede y Transfiere el setenta y cinco por ciento que tiene y le corresponde" sobre dicho inmueble a "doña Marietta Kerestegian". Aclaran que la cesión y transferencia se efectúa de común acuerdo entre las partes y que los demás bienes de la sucesión de la madre de ambos, "quedan como actualmente en la proporción del 50 % cada uno de ellos". La cámara de apelaciones desestimó la demanda por considerar que dicha cesión carecía de causa, pues entendió que "la causa de la obligación que aquí se reclama, se encuentra en última instancia en una cesión destinada a que la actora hiciera su aporte societario para efectuar la construcción mencionada en e.1convenio, y que, al dejarse este último objetivo de lado, carece de razón autónoma de ser" (fs.212). 5º) Que, según surge del texto del convenio de referencia, las par- tes designaron al escribano que debía otorgar la escritura de cesión y transferencia del inmueble (cláusula cuarta), la cual "se otorgará en las siguientes condiciones": a) el señor Nazaret Kerestegian gozará del 'pacto de preferencia' para la adquisición del inmueble en caso de que su hermana decidiese venderlo, y b) hasta tanto se inicie la construc- ción a que se refiere el artículo sexto del convenio, al señor Nazaret Kerestegian se le reconoce "un derecho de comodato sobre el primer piso, al que se tiene acceso por el Nº 1420 de la Avenida Coronel Díaz" y cuyas características se describen someramente. En el artículo sexto antes mencionado, se expresa que de común acuerdo "ambas partes se proponen construir sobre ambos terrenos un edificio de categoría", y prevén que para '1a desocupación de la propie- dad para su construcción, la Sra. Marietta Kerestegian y/o quien ocupare por su cuenta, dispondrá de tres años para desocupar la pro- piedad, desde su notificación en forma fehaciente" (artículo séptimo del convenio). 3398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6.) Que el razonamiento de la cámara que la llevó a tener por pro- bada la falta de causa de la obligación en los términos del arto 500 del Código Civil, es producto de una inadecuada interpretación de la nor- ma, que altera su verdadero sentido y la torna inoperante (Fallos: 294:363; 302:1112; 310:927, entre muchos otros). En efecto, de la falta de expresión de la causa de la cesión en el convenio -pues no consideró suficiente la alusión a la adjudicación de los bienes del sucesorio-- con- cluyó que ésta debía ser acreditada para mantener la validez de las obligaciones contraídas. De tal modo, invirtió el principio que estable- cela norma legal aplicada, que presume la existencia de la causa, mien- tras el deudor no pruebe lo contrario. 7.) Que, por otra parte, la conclusión de que la cesión y transferen- cia del inmueble se hallaban supeditadas a la concreción del proyecto de construcción y que, desaparecido este objetivo, esa obligación "care- ce de razón autónoma de ser", aparece desvinculada de las constancias obrantes en el proceso (Fallos:312:683; 314:1445). En efecto, en el con- venio mencionado -conlO se señaló supra- no existe condicionamiento alguno que relacione el otorgamiento de la escritura con el inicio de la construcción. La cuestión no fue desatendida por las partes, que pre- vieron cuidadosamente cuáles serían las condiciones a que estaria so- metida la escrituración -el pacto de preferencia y el derecho de comodato--y qué pautas habrían de regir para concretar el proyecto de construcción, cuya ejecución no se concibió como inmediata, desde que se concedió el plazo de tres años para desocupar el inmueble -conta- dos desde la notificación- en favor de la actora o de quien lo ocupase en su nombre. 8.) Que tampoco existe elemento alguno que permita atribuir a la cesión el ineludible destino de aporte societario de la cesionaria, para permitir la concreción del proyecto descripto en el artículo sexto del convenio. No sólo ese propósito no fue expresado por las partes, ni in- cluido entre las condiciones a que se sometió la operación, sino que no se concilia conel complejo de relaciones jurídicas existentes entre aqué- llas, en la medida en que han sido puestas de manifiesto en el pacto. Así, si la construcción de un edificio sobre ambos terrenos era el moti- vo determinante del pacto celebrado, no parece coherente que el de- mandado -que era titular del 75 % del inmueble- cediera su parte a su hermana -que resultaria de tal modo propietaria del 100 %- con el exclusivo propósito de que ésta a su vez lo aportase para efectuar un proyecto en común. Es evidente que podría haberse concertado el modo de realizar la construcción sin que el demandado alterase tan DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3399 sustancialmente su proporción en el dominio de la propiedad, con el solo propósito de que la beneficiaria de la cesión aportase -además de su parte--Io que él ya tenía antes de la operación. 9°) Que, en orden a lo expuesto, aparece desprovista de fundamen- to la afirmación del tribunal a quo en el sentido de que la construcción del inmueble fue concebida como condición determinante de la cesión y que, al no haberse efectivizado aquel proyecto, debe darse por decaí. da la obligación de transferir el inmueble. Tal conclusión traduce una desviada comprensión de lo pactado entre las partes y,si bien la exége- sis de la voluntad contractual es en principio materia de derecho co- mún, ello reconoce excepción cuando -mmo en el sub lite- los jueces asignan a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y lo decidido no se basa en explícitas razo- nes suficientes de derecho (Fallos: 302:1111; 310:750; 311:1337). En tal sentido, ha señalado reiteradamente esta Corte que cuando los térmi- nos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216; 314:363). 10) Que los graves defectos de fundamentación que presenta el fallo, a los que se hizo referencia supra, imponen su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias .. Por ello, se admite la queja deducida, se hace lugar al recurso ex- traordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese yoportunamente devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT. LA BELLACA S.A.A.c.I.F. y M. v. D1RECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO: Principios generales. Los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el "legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas. IMPUESTO: Principios generales. Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constituw donales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investi. do de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4, 17, 44 Y 67 -texto 1853-1860- de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitudonalidad. Decre- tos nacionales. Es inconstitucional el arto 34 del decreto 435/90, en tanto -al incrementar la alícuota prevista en el arto 13 de la ley del impuesto sobre los capitales- modificó la cuantía de la obligación fiscal que de ella resulta, respecto de la cual rige el principio de"reserva o legalidad (arts. 4º, 17 Y75, inc. 2º, de la Constitución Nacional). IMPUESTO: Principios generales. La exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en materia tributaria no se limita a lo referente al establecimiento de nue- vos impuestos. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. 3401 Del principio de le

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