Kerestegian de Mamprelian, Marietta cl Kerestegian, Nazaret sI escritur~ción
27/12/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_165
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.760
ley 23.757
ley 23.697
decreto 435/90
decreto
435/90
decreto 36/90
Fallos: 310:927
Fallos:
294:363
Fallos: 302:1111
Fallos: 307:2216
Fallos:
318:1154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
,
Vistos los autos: "Kerestegian
de Mamprelian,
Marietta
cl
Kerestegian, Nazaret sI escritur~ción".
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala "M"de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al confirmar la de
primera instancia, desestimó la,demanda por escrituración promovi-
da por laactora, dedujo éstá el recurso extraordinario que fue concedi-
do en fs. 257.
2") Que la recurrente solicita la descalificación del falIo con arreglo
a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias,
pues afirma que el a qua efectúa una valoración aislada y fragmenta-
ria de la prueba, sustenta la decisión en afirmaciones dogmáticas, no
respeta las reglas de la lógica, interpreta las normas legales de modo
que las desvirtúa y torna inoperantes y omite el tratamiento
de cues-
tiones conducentes para la solución del litigio.
3Q) Que si bien, en principió, el examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, constituye materia propia de losjueces de la
causa y ajena al recurso extraordinario
previsto en el arto 14 de la
ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tri-
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bunal a quo prescinde de dar un tratamiento
adecuado a la controver-
sia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable
(Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros).
4º) Que la demandante requirió la escrituración a su favor del in-
mueble individualizado en el convenio suscripto con su hermano -que
obra en fs. 122/125 de esta causa- con fundamento en lo pactado en la
cláusula tercera de dicho.instrumento,
por la cual el señor Nazaret
Kerestegian "Cede y Transfiere el setenta y cinco por ciento que tiene
y le corresponde" sobre dicho inmueble a "doña Marietta Kerestegian".
Aclaran que la cesión y transferencia
se efectúa de común acuerdo
entre las partes y que los demás bienes de la sucesión de la madre de
ambos, "quedan como actualmente en la proporción del 50 % cada uno
de ellos".
La cámara de apelaciones desestimó la demanda por considerar
que dicha cesión carecía de causa, pues entendió que "la causa de la
obligación que aquí se reclama, se encuentra en última instancia
en
una cesión destinada
a que la actora hiciera su aporte societario
para efectuar la construcción mencionada
en e.1convenio, y que, al
dejarse este último objetivo de lado, carece de razón autónoma de ser"
(fs.212).
5º) Que, según surge del texto del convenio de referencia, las par-
tes designaron al escribano que debía otorgar la escritura de cesión y
transferencia
del inmueble (cláusula cuarta), la cual "se otorgará en
las siguientes condiciones": a) el señor Nazaret Kerestegian gozará del
'pacto de preferencia' para la adquisición del inmueble en caso de que
su hermana decidiese venderlo, y b) hasta tanto se inicie la construc-
ción a que se refiere el artículo sexto del convenio, al señor Nazaret
Kerestegian se le reconoce "un derecho de comodato sobre el primer
piso, al que se tiene acceso por el Nº 1420 de la Avenida Coronel Díaz"
y cuyas características
se describen someramente.
En el artículo sexto antes mencionado, se expresa que de común
acuerdo "ambas partes se proponen construir sobre ambos terrenos un
edificio de categoría", y prevén que para '1a desocupación de la propie-
dad para su construcción, la Sra. Marietta
Kerestegian
y/o quien
ocupare por su cuenta, dispondrá de tres años para desocupar la pro-
piedad, desde su notificación en forma fehaciente" (artículo séptimo
del convenio).
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6.) Que el razonamiento de la cámara que la llevó a tener por pro-
bada la falta de causa de la obligación en los términos del arto 500 del
Código Civil, es producto de una inadecuada interpretación
de la nor-
ma, que altera su verdadero sentido y la torna inoperante
(Fallos:
294:363; 302:1112; 310:927, entre muchos otros). En efecto, de la falta
de expresión de la causa de la cesión en el convenio -pues no consideró
suficiente la alusión a la adjudicación de los bienes del sucesorio-- con-
cluyó que ésta debía ser acreditada para mantener la validez de las
obligaciones contraídas. De tal modo, invirtió el principio que estable-
cela norma legal aplicada, que presume la existencia de la causa, mien-
tras el deudor no pruebe lo contrario.
7.) Que, por otra parte, la conclusión de que la cesión y transferen-
cia del inmueble se hallaban supeditadas a la concreción del proyecto
de construcción y que, desaparecido este objetivo, esa obligación "care-
ce de razón autónoma
de ser", aparece desvinculada
de las constancias
obrantes en el proceso (Fallos:312:683; 314:1445). En efecto, en el con-
venio mencionado
-conlO se señaló supra- no existe
condicionamiento
alguno que relacione el otorgamiento de la escritura con el inicio de la
construcción. La cuestión no fue desatendida por las partes, que pre-
vieron cuidadosamente cuáles serían las condiciones a que estaria so-
metida
la escrituración
-el pacto de preferencia
y el derecho de
comodato--y qué pautas habrían de regir para concretar el proyecto de
construcción,
cuya ejecución
no se concibió como inmediata,
desde que
se concedió el plazo de tres años para desocupar el inmueble -conta-
dos desde la notificación- en favor de la actora o de quien lo ocupase
en su nombre.
8.) Que tampoco existe elemento alguno que permita atribuir a la
cesión el ineludible destino de aporte societario de la cesionaria, para
permitir la concreción del proyecto descripto en el artículo sexto del
convenio. No sólo ese propósito no fue expresado por las partes, ni in-
cluido entre las condiciones a que se sometió la operación, sino que no
se concilia conel complejo de relaciones jurídicas existentes entre aqué-
llas, en la medida en que han sido puestas de manifiesto en el pacto.
Así, si la construcción de un edificio sobre ambos terrenos era el moti-
vo determinante
del pacto celebrado, no parece coherente que el de-
mandado -que era titular del 75 % del inmueble- cediera su parte a su
hermana -que resultaria
de tal modo propietaria
del 100 %- con el
exclusivo propósito de que ésta a su vez lo aportase para efectuar un
proyecto en común. Es evidente que podría haberse concertado el modo
de realizar
la construcción
sin que el demandado
alterase
tan
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sustancialmente
su proporción en el dominio de la propiedad, con el
solo propósito de que la beneficiaria de la cesión aportase -además de
su parte--Io que él ya tenía antes de la operación.
9°) Que, en orden a lo expuesto, aparece desprovista de fundamen-
to la afirmación del tribunal a quo en el sentido de que la construcción
del inmueble fue concebida como condición determinante
de la cesión
y que, al no haberse efectivizado aquel proyecto, debe darse por decaí.
da la obligación de transferir
el inmueble. Tal conclusión traduce una
desviada comprensión de lo pactado entre las partes y,si bien la exége-
sis de la voluntad contractual es en principio materia de derecho co-
mún, ello reconoce excepción cuando -mmo en el sub lite- los jueces
asignan a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la
literalidad de sus términos y lo decidido no se basa en explícitas razo-
nes suficientes de derecho (Fallos: 302:1111; 310:750; 311:1337). En tal
sentido, ha señalado reiteradamente
esta Corte que cuando los térmi-
nos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes,
sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor
de hermenéutica
adicional (Fallos: 307:2216; 314:363).
10) Que los graves defectos de fundamentación
que presenta
el
fallo, a los que se hizo referencia supra, imponen su descalificación
como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de este
Tribunal en materia de arbitrariedad
de sentencias ..
Por ello, se admite la queja deducida, se hace lugar al recurso ex-
traordinario
interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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FALLOS
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Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas.
Notifiquese yoportunamente
devuélvase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
LA BELLACA S.A.A.c.I.F. y M. v. D1RECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO:
Principios
generales.
Los principios
y preceptos
constitucionales
son categóricos
en cuanto
prohíben a otro poder que el "legislativo el establecimiento
de impuestos,
contribuciones y tasas.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Ninguna carga tributaria
puede ser exigible
sin la preexistencia
de una
disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constituw
donales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investi.
do de tales atribuciones,
de conformidad con los arts. 4, 17, 44 Y 67 -texto
1853-1860- de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitudonalidad.
Decre-
tos nacionales.
Es inconstitucional
el arto 34 del decreto 435/90, en tanto -al incrementar
la alícuota prevista en el arto 13 de la ley del impuesto sobre los capitales-
modificó la cuantía de la obligación fiscal que de ella resulta, respecto de la
cual rige el principio de"reserva o legalidad (arts. 4º, 17 Y75, inc. 2º, de la
Constitución Nacional).
IMPUESTO:
Principios
generales.
La exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso
en materia tributaria
no se limita a lo referente al establecimiento
de nue-
vos impuestos.
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DECRETO
DE NECESIDAD
Y URGENCIA.
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Del principio de le
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