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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ces, Roberto cl Alfombras Alpana S.A.

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 368 ID: fallos_368_169

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO QUIEBRA EJECUCIÓN NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 Fallos: 271:270 Fallos: 275:18

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Vistos los auto8: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ces, Roberto cl Alfombras Alpana S.A.", para decidir sobre 8U procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3419 1Q) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -confirmatoria de la de primera instancia- que declaró la nulidad de pleno derecho del pago de cuarenta mil dóla- res estadounidenses invocado y, por ello, rechazó el pedido de levanta- miento de embargo efectuado por la demandada, ésta interpuso el re- curso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2Q) Que, para así decidir, el a quo se basó -exclusivamente- en lo prescripto por el arto 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, y sostuvo que era "de aplicación obligatoria para eljuzgador en cuanto establece que todo pago que deba realizarse en losjuicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en los autos pertinentes y a la orden del tribunal interviniente, resultando aquellos pagos que no cumplieran con dichas exigencias nulos de pleno derecho". 3Q) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, si bien remiten al examen de temas fácticos y de índole procesal, ajenos comoregla y por su natu- raleza a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso (Fallos: 271:270; 298:723; 304:1739). A ello no obsta el hecho de que el pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución porque lo decidido pone fin a la cues- tión causando un gravamen de imposible remedio ulterior (Fallos: 275:18; 295:152; 306:1312; 312:122; entre muchos otros). 4º) Que, en efecto, en esta causa no se discutía que el actor -invo- cando el incumplimiento parcial del acuerdo celebrado para la percep- ción del crédito reconocido en la sentencia- había presentado ante la justicia comercial un pedido de quiebra, ni que la demandada, dentro del plazo otorgado por la ley de concursos para invocar y probar lo que estimara conveniente a su derecho, acompañó el recibo cuestionado. Tampoco estaba controvertido que la fecha de dicho instrumento -cuya firma fue atribuida al demandante por losjueces comerciales- era pos- terior a la de promoción de tal pedido. Y surge de los autos principales que, después del rechazo de la solicitud de quiebra en sede comercial y ante la presentación que también había invocado ese pago para obte- ner el levantamiento del embargo que seguía trabado en el pleito labo- 3420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ral, se dictó la resolución confirmada por la cámara en los términos expuestos en el considerando segundo. En tales condiciones, el fallo denota un claro apartamiento del de- recho aplicable pues el a quo no tuvo en cuenta que la ley 19.551 (vi- gente a esa fecha) imponía, como principio, ante un pedido de quiebra pendiente, el depósito de los importes respectivos en dicho juicio, y aclaraba que las sumas recibidas por el acreedor peticionante directa- mente del deudor, en el caso de sobrevenir la quiebra, debían ser rein- tegradas al concurso (confr.arts. 94, 126 Yconcordantes). 5°)Que, en consecuencia, la declaración de nulidad no podia basar- se en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el arto 277 de la Ley de Contrato de Trabajo para los pagos que deben realizarse en losjuicios laborales, pues esta norma era ajena al trámi- te de ejecución colectiva que eligió el actor.La cita de dicho precepto, al no estar vinculada en forma directa con las circunstancias del caso, encubre una real carencia de fundamento que priva de validez a la decisión impugnada (Fallos:244:521;248:544;250:152;254:40;258:199; 274:60; 296:356; entre otros). La conclusión a la que se arriba torna inoficioso expedirse sobre los restantes agravios. 6º) Que, por ello,y sin que implique pronunciamiento alguno sobre la solución que finalmente merezcan las cuestiones planteadas, corres- ponde la descalificación de la resolución como acto jurisdiccional váli- do con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e ínmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 3421 MARTA ZULEMA CAMPAGNOLI DE MADE v. WILFREDO PORTILLO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien' las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordi- nario, cabe hacer excepción a tal principio en el caso en que el pronuncia- miento apelado no establece la solución adecuada a las particulares cir- cunstancias del caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fi- nes del arto 14 de la ley 48, si la cuestión referida a la aplicación de la ley de tasas judiciales no puede ser planteada nuevamente ni los agravios disi- parse con posterioridad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Es violatorio del derecho de propiedad el pronunciamiento que determinó la tasa que debía abonar el demandado sobre el monto expresado por el demandante ~que había actuado con benefiCiode litigar sin gastos- al ini- ciar el juicio, ya que ello importa tanto como responsabilizar a aquél, sin fundamento legal, por un acto que le es ajeno, y prescindiendo de un dato objetivo que consta en el expediente, comolo es, la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensible- mente inferior al pretendido por el demandante.