Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ces, Roberto cl Alfombras Alpana S.A.
27/12/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 368
ID: fallos_368_169
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
QUIEBRA
EJECUCIÓN
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
Fallos: 271:270
Fallos:
275:18
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los auto8: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Ces, Roberto cl Alfombras Alpana S.A.", para decidir sobre 8U
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
3419
1Q) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo -confirmatoria
de la de primera instancia-
que declaró la nulidad de pleno derecho del pago de cuarenta mil dóla-
res estadounidenses
invocado y, por ello, rechazó el pedido de levanta-
miento de embargo efectuado por la demandada, ésta interpuso el re-
curso extraordinario
federal cuya denegación dio origen a la queja en
examen.
2Q) Que, para así decidir, el a quo se basó -exclusivamente-
en lo
prescripto por el arto 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, y sostuvo
que era "de aplicación obligatoria para eljuzgador en cuanto establece
que todo pago que deba realizarse en losjuicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en los autos pertinentes
y a la orden del
tribunal interviniente,
resultando
aquellos pagos que no cumplieran
con dichas exigencias nulos de pleno derecho".
3Q) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración por la vía intentada pues, si bien remiten al examen
de temas fácticos y de índole procesal, ajenos comoregla y por su natu-
raleza a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a
tal principio cuando, como en el sub lite, la decisión de la alzada no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias
del caso (Fallos: 271:270; 298:723; 304:1739). A ello
no obsta el hecho de que el pronunciamiento
impugnado haya sido
dictado en la etapa de ejecución porque lo decidido pone fin a la cues-
tión causando un gravamen de imposible remedio ulterior (Fallos:
275:18; 295:152; 306:1312; 312:122; entre muchos otros).
4º) Que, en efecto, en esta causa no se discutía que el actor -invo-
cando el incumplimiento parcial del acuerdo celebrado para la percep-
ción del crédito reconocido en la sentencia- había presentado ante la
justicia comercial un pedido de quiebra, ni que la demandada, dentro
del plazo otorgado por la ley de concursos para invocar y probar lo que
estimara conveniente
a su derecho, acompañó el recibo cuestionado.
Tampoco estaba controvertido que la fecha de dicho instrumento -cuya
firma fue atribuida al demandante por losjueces comerciales- era pos-
terior a la de promoción de tal pedido. Y surge de los autos principales
que, después del rechazo de la solicitud de quiebra en sede comercial y
ante la presentación que también había invocado ese pago para obte-
ner el levantamiento del embargo que seguía trabado en el pleito labo-
3420
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
ral, se dictó la resolución confirmada por la cámara en los términos
expuestos en el considerando segundo.
En tales condiciones, el fallo denota un claro apartamiento
del de-
recho aplicable pues el a quo no tuvo en cuenta que la ley 19.551 (vi-
gente a esa fecha) imponía, como principio, ante un pedido de quiebra
pendiente, el depósito de los importes respectivos en dicho juicio, y
aclaraba que las sumas recibidas por el acreedor peticionante directa-
mente del deudor, en el caso de sobrevenir la quiebra, debían ser rein-
tegradas al concurso (confr.arts. 94, 126 Yconcordantes).
5°)Que, en consecuencia, la declaración de nulidad no podia basar-
se en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el
arto 277 de la Ley de Contrato de Trabajo para los pagos que deben
realizarse en losjuicios laborales, pues esta norma era ajena al trámi-
te de ejecución colectiva que eligió el actor.La cita de dicho precepto, al
no estar vinculada en forma directa con las circunstancias
del caso,
encubre una real carencia de fundamento que priva de validez a la
decisión impugnada (Fallos:244:521;248:544;250:152;254:40;258:199;
274:60; 296:356; entre otros).
La conclusión a la que se arriba torna inoficioso expedirse sobre
los restantes agravios.
6º) Que, por ello,y sin que implique pronunciamiento alguno sobre
la solución que finalmente merezcan las cuestiones planteadas, corres-
ponde la descalificación de la resolución como acto jurisdiccional váli-
do con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues
media en el caso la relación directa e ínmediata entre lo debatido y
resuelto y la garantía
constitucional del debido proceso que se dice
vulnerada (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
3421
MARTA
ZULEMA
CAMPAGNOLI
DE MADE
v. WILFREDO
PORTILLO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien' las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la ley de
tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de
la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordi-
nario, cabe hacer excepción a tal principio en el caso en que el pronuncia-
miento apelado no establece la solución adecuada a las particulares
cir-
cunstancias del caso arribando a un resultado manifiestamente
injusto y
violatorio del derecho constitucional de propiedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fi-
nes del arto 14 de la ley 48, si la cuestión referida a la aplicación de la ley de
tasas judiciales no puede ser planteada
nuevamente ni los agravios disi-
parse con posterioridad.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Es violatorio del derecho de propiedad el pronunciamiento que determinó
la tasa que debía abonar el demandado sobre el monto expresado por el
demandante ~que había actuado con benefiCiode litigar sin gastos- al ini-
ciar el juicio, ya que ello importa tanto como responsabilizar
a aquél, sin
fundamento legal, por un acto que le es ajeno, y prescindiendo de un dato
objetivo que consta en el expediente, comolo es, la condena dispuesta por la
sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensible-
mente inferior al pretendido por el demandante.