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“Recurso de hecho deducido por Jorge Alcides Chiaia y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hno

06/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_0

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 24.522 Fallos: 310:1833 Fallos: 305:899 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723 Fallos: 314:1477 Fallos: 317:218

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Alcides Chiaia y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hnos. S.A. s/ quie- 33 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 bra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del síndico concursal de la actora y de su letrado patrocinante por los trabajos realizados en autos, ambos interpusieron recurso extraordinario fede- ral cuyo rechazo motivó la presente queja. 2o) Que toda vez que las cuestiones debatidas en el sub lite guar- dan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa “Alfredo M. Sanfilippo c/ Aurelio Flores” del 15 de septiembre de 1987 (Fallos: 310:1833) a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, resulta procedente el recurso interpuesto. No obsta a ello, lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522 pues, al hallarse fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad de su labor profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, su aplicación al caso llevaría a alterar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior y, en consecuencia, a atribuir a esa ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899). 3o) Que en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no co- rresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con pos- terioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un recono- cimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribu- ción del trabajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481). 4o) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retro- actividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el 34 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter- pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confun- dirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 72. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1 y 72. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolu- ción de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — GUSTAVO A. BOSSERT. 35 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 MIGUEL ENRIQUE GIRCOWSKI V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO LAPRIDA 1256/64/70 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El plazo de interposición del recurso extraordinario no se suspende ni interrum- pe por la deducción de otros recursos declarados improcedentes.