“Recurso de hecho deducido por Jorge Alcides Chiaia y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hno
06/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_0
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.522
Fallos: 310:1833
Fallos: 305:899
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Fallos: 314:1477
Fallos: 317:218
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Jorge Alcides
Chiaia y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hnos. S.A. s/ quie-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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bra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del síndico
concursal de la actora y de su letrado patrocinante por los trabajos
realizados en autos, ambos interpusieron recurso extraordinario fede-
ral cuyo rechazo motivó la presente queja.
2o) Que toda vez que las cuestiones debatidas en el sub lite guar-
dan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa
“Alfredo M. Sanfilippo c/ Aurelio Flores” del 15 de septiembre de 1987
(Fallos: 310:1833) a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón
de brevedad, resulta procedente el recurso interpuesto.
No obsta a ello, lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522 pues, al
hallarse fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad
de su labor profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha
norma, su aplicación al caso llevaría a alterar derechos adquiridos al
amparo de una legislación anterior y, en consecuencia, a atribuir a esa
ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección
de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el art. 17
de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899).
3o) Que en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no co-
rresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con pos-
terioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues
no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al
amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a
ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus
honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un recono-
cimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribu-
ción del trabajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).
4o) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en
el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva,
toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener
ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retro-
actividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter-
pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al
amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no
retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confun-
dirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida
por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas.
Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 72. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos
de fs. 1 y 72. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — GUSTAVO A. BOSSERT.
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MIGUEL ENRIQUE GIRCOWSKI V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS
EDIFICIO LAPRIDA 1256/64/70
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér-
mino.
El plazo de interposición del recurso extraordinario no se suspende ni interrum-
pe por la deducción de otros recursos declarados improcedentes.