← Volver a resultados

“Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c

18/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_12

Voces / Materias

SOCIEDAD EJECUCIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 21.392 ley 20.680 ley 20.705 ley 21.839 decreto 1155/86 decreto 703/77 Fallos: 317:1076 Fallos: 304:856 Fallos: 302:1116 Fallos: 314:1185

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes”, de los que Resulta: I) A fs. 94/107 se presenta Talleres Metalúrgicos Barari S.A. e ini- cia demanda contra Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado por cobro de A 189.772,85 ó lo que en definitiva resulte de la prueba en concepto de reintegro de mayores costos por incrementos salariales. Dice que el 22 de noviembre de 1985 suscribió un contrato de loca- ción de obra con la empresa demandada individualizado como No 691 que en copia acompaña. De conformidad a su cláusula primera, el ob- jeto de la contratación era la ejecución y entrega por parte de la actora del diseño, la ingeniería y los demás trabajos necesarios para la pues- ta en servicio de una grúa puente de 35 toneladas para la Central Hidroeléctrica Piedras Moras, ubicada en la Provincia de Córdoba. El convenio se regía en su interpretación y alcance por lo estipulado en la 103 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 cláusula segunda, y en la cláusula cuarta se disponía que los importes básicos de la cláusula tercera se reajustarán por las fórmulas que men- ciona. A su vez, la cláusula quinta trataba el reajuste de los montos básicos y las modalidades de pago para la cual se consideraría lo que disponía la ley 21.392. Expresa que cumplió con las exigencias contractuales y que ese comportamiento no fue seguido por la demandada, señalando que el conflicto que motivó la litis se planteó a raíz de los decretos 666 y 1155 del año 1986 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional relativos al ré- gimen de incrementos salariales en el sector privado comprendidos en los convenios colectivos de trabajo para los períodos 1o de abril al 30 de junio de 1986 y julio–diciembre 1986, que establecían limitaciones para el reconocimiento de mayores costos en los casos de traslado a los pre- cios. Recuerda, a los fines de una adecuada comprensión del litigio, que el contrato celebrado preveía que los importes básicos fijados en la cláusula tercera se debían reajustar según las fórmulas allí conteni- das y que reproduce. Los decretos 665, 666 y 1185 del año 1986 y otros posteriores admitieron un reconocimiento limitado de los mayores cos- tos e impusieron la absorción por parte de los empleadores de los in- crementos salariales superiores a los admitidos y a ellos se ciñó la demandada para desconocer los aumentos de los costos. Entiende que la política del poder administrador al respecto fue incoherente pues por sus decretos 1936/86 y 2118/86 dispuso que esas restricciones no eran aplicables a los contratos de obra pública o en el caso de obras licitadas o contratadas por las empresas y sociedades del Estado que contienen en sus pliegos de licitación o contratos con siste- mas de ajustes de precios en función de variación de costos. Agrega que esos decretos fueron dictados con la finalidad de aprobar conve- nios colectivos del gremio de la construcción en los que se habían acor- dado incrementos salariales superiores a los topes fijados en el decreto 1155/86. Empero –afirma– el Poder Ejecutivo no adoptó igual tempe- ramento, no obstante haberlo solicitado las organizaciones empresa- rias, con el gremio metalúrgico. De lo expuesto, extrae la conclusión de que el propio Poder Ejecutivo ha reconocido la inaplicabilidad de su legislación limitativa en materia de ajustes salariales a hipótesis como las señaladas. Explica que a partir de la liquidación del mes de mayo de 1986 Agua y Energía emitió certificados por un monto menor a los estima- 104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dos por el actor y que, en todos los casos, hizo la pertinente reserva de derechos. En marzo de 1987 –continúa– la demandada le hizo saber mediante la orden de servicio No 053 que accedía a sus reclamos en cuanto comprendían los mayores costos por salarios incluidos en el ámbito del gremio de la construcción, sobre la base de lo dispuesto en los decretos 1936 y 2118 del año 1986, pero que no extendía ese reco- nocimiento para los correspondientes al gremio metalúrgico fundán- dose para ello en un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos que evidencia, a su juicio, la política contradictoria del poder administra- dor que no extendía el beneficio al sector metalúrgico pese a la exis- tencia de un sistema de ajustes de precios basado en el reconocimiento de los mayores costos. Hace mérito de otras alternativas originadas en las distintas posturas de las partes y sostiene que la conducta de Agua y Energía se apartó de las cláusulas contractuales. Cita para fundar su derecho los arts. 505, 1197 y 1198 del Código Civil, cuyos principios han sido ignorados por la demandada toda vez que el contrato que los vinculó preveía el ajuste de precios en función de las variaciones de costos y ha pretendido ampararse en normas dictadas por el poder administrador que no resultan aplicables. En- tiende así que ha mediado lesión a su derecho constitucional de pro- piedad. En ese sentido dice que los decretos en que se fundó la demandada son de una jerarquía normativa inferior a las previsiones contractua- les, como lo reconocen los considerandos de los decretos 1936 y 2118 de 1986. En efecto, al referirse a la prohibición de trasladar a los precios los incrementos que pudieran resultar del llamado “sinceramiento” salarial, se admitió que las normas de las leyes 12.910, 15.285 y 21.250 que reconocen los mayores costos tornaban inaplicables esas disposi- ciones las que tampoco resultaban procedentes en los casos de empre- sas o sociedades de Estado que, aun de no regirse por esas leyes, admi- tían contractualmente los mayores costos. Estos principios tienen – asegura– un alcance doctrinario que abarca no sólo al gremio de la construcción sino también al metalúrgico. Existen, a juicio de la actora, otros impedimentos para admitir el comportamiento de Agua y Energía. Ellos se refieren a la naturaleza de las prestaciones que se le requirieron, respecto de las cuales no rige la ley 20.680 y los decretos que la reglamentan, y a la circunstancia de que los incrementos salariales que debió abonar no resultaron de su 105 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 voluntad unilateral y fueron compulsivos para ella. Se refiere a los principios que deben regir los contratos de obra pública y plantea la acción de in rem verso, que entiende justificada en el enriquecimiento de la demandada y consecuente empobrecimiento de su parte, sin cau- sa que lo justifique. Precisa el monto reclamado. II) A fs. 147/154 contesta la demanda Agua y Energía Eléctrica. Efectúa una negativa de carácter general y rechaza los argumentos en los que la actora funda su reclamo. Dice que su postura importa la pretensión de que se le aplique una legislación improcedente, que ella misma reconoce que fue dictada como excepción y para un aspecto específico –más aún, para una rama gre- mial en particular– dentro de un contrato que vinculó a las partes. Ello aparece confirmado por las propias manifestaciones de la actora, que reconoce que el Poder Ejecutivo no dictó norma alguna para la actividad metalúrgica y, a la vez, admite que Agua y Energía liquidó los mayores costos provenientes de los incrementos salariales para la industria de la construcción. Ello bastaría para plantear la falta de legitimación de la demandada pero, no obstante, pasa a contestar la demanda. En primer lugar –afirma– no se entiende cómo se solicitan los mayores costos que resultaran de los aumentos salariales para el gre- mio de la construcción cuando la propia actora accedió a pagarlos, por lo que sólo correspondería tratar la aplicación extensiva de la legisla- ción de excepción como pretende. A tal fin, señala que el primer argumento esgrimido está vincula- do con la inaplicabilidad de los decretos 1936 y 2118 del año 1986 y que es desvirtuado por la propia actora por cuanto no se entiende cómo un decreto gubernamental pueda tener jerarquía inferior a las cláusu- las contractuales. En cuanto a las leyes invocadas relativas al régimen de mayores costos, pueden no regir para el caso de las sociedades del Estado, y así acontece respecto de la demandada en razón de lo dis- puesto por el art. 6o de la ley 20.705. Por otro lado, si bien los considerandos de un decreto pueden servir de pautas interpretativas, es la parte dispositiva la que tiene virtualidad legal y los decretos en cuestión se refieren exclusivamente a la industria de la construcción sin que puedan extenderse a otros supuestos habida cuenta de su ca- rácter de excepción y, como tal, de interpretación restrictiva. Va de 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 suyo –añade– que el legislador quiso favorecer a una rama de la indus- tria y no a otras, supuesto en el cual habría dictado disposiciones se- mejantes. Asimismo, los considerandos invocados indican que la ex- cepción de trasladar a los costos mejoras salariales superiores a las autorizadas fue producto de una negociación entre las entidades vin- culadas con la construcción y el Gobierno Nacional, de lo que se des- prende que hubo concesiones recíprocas (considerando 8 de ambas normas). En cuanto al segundo planteo por el cual se pretende vincular los decretos de aumentos salariales con las leyes 20.680 y 21.307 y la reso- lución No 46/83 de la Secretaría de Comercio, no merece mejor suerte toda vez que esas disposiciones no guardan relación con lo que es ma- teria de estos autos. Tampoco resulta aceptable la invocada imposibilidad de contratar mano de obra con las retribuciones de convenio por cuanto si la actora debió afrontar ese costo se debió, en todo caso, a su propia torpeza por cuanto los pliegos de licitación de la obra ponían al oferente en conoci- miento de toda la información necesaria a tal fin. En otro orden de ideas, afirma que el contrato que la vinculó con la actora es un contrato de obra pública regido por el derecho privado, que excluye principios del derecho administrativo

... (texto truncado, 23205 caracteres totales)