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“Telefónica de Argentina

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_20

Judges

Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO TASA COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 22.016 ley 19.798 ley 48 ley 23.696 decreto 62/90 decreto 731/89 decreto 59/90 decreto 1185/90 decreto 2160/93 decreto 2728/90 Fallos: 310:1567 Fallos: 315:1169 Fallos: 305:1381 Fallos: 188:247 Fallos: 257:159 Fallos: 299:149 Fallos: 137:212

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 179/183) que, al confirmar la de primera instan- cia, rechazó la acción meramente declarativa deducida por Telefónica de Argentina S.A. a fin de obtener un pronunciamiento contrario a la exigibilidad del pago de tributos por la ocupación o el uso de espacios públicos municipales, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 223/223 vta. 2o) Que, para así decidir, el tribunal a quo juzgó, por mayoría, que si bien el art. 67 de la Constitución Nacional –texto anterior a la refor- ma del año 1994– establece la competencia federal sobre el servicio telefónico, ello no obsta a que las empresas licenciatarias deban cum- plir las obligaciones nacidas de facultades provinciales no delegadas al poder central. En tal sentido, afirma que la ley 22.016 fijó un claro límite a esa competencia federal; y que el decreto 62/90 (relativo a la privatización del servicio público de telecomunicaciones), en tanto dis- pone que el Poder Ejecutivo Nacional se obliga a gestionar exenciones tributarias locales en favor de las sociedades licenciatarias de dicho proceso, demuestra que tales exenciones no existen; criterio –agregó– que resulta confirmado por el decreto en la medida en que considera a 170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dichos tributos como costos de la prestación del servicio telefónico y, por ende, autoriza su traslado a los efectos del cálculo de las tarifas (confr. fs. 181 vta.). 3o) Que la recurrente funda sus agravios, por una parte, en la cir- cunstancia de que su actividad se encuentra regulada por la ley nacio- nal 19.798 –dictada, según afirma, en virtud de las facultades emana- das del art. 67, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional– la que, por consiguiente, no puede resultar enervada por las autoridades locales; y, por otra, en que la ley 22.016 circunscribe la supresión de los bene- ficios impositivos a los entes públicos, por lo que la exención estableci- da en los arts. 39, 40 y concordantes de la ley 19.798 mantiene plena vigencia respecto de ella. 4o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas fede- rales y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 3o, ley 48). 5o) Que corresponde, en primer término, examinar el alcance que cabe otorgar a la ley 22.016, cuyo art. 1o derogó “todas las disposicio- nes de leyes nacionales, ya sea generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximen o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones)” a los entes estatales –o con participación del Estado– mencionados en dicha norma. El texto citado fija una política impositiva clara, dirigida a un con- junto específico de sujetos: establece en relación a ellos la derogación de las exenciones tributarias de que gozaban hasta entonces. En tal sentido, debe ponerse de relieve que esta Corte, en los casos mencionados en la sentencia apelada –Fallos: 310:1567 y causa “Mu- nicipalidad de La Plata c/ E.N.Tel.” (Fallos: 315:1169)– en los que es- tableció una interpretación amplia respecto de los alcances de la refe- rida derogación, descartando que pudiera limitársela únicamente a las franquicias de las que gozaban las empresas o sociedades del Esta- do por su calidad de tales, lo hizo en supuestos en los cuales los que pretendían sustraerse del ámbito de tal derogación eran los sujetos mencionados en el art. 1o de la citada ley 22.016, es decir, aquéllos a quienes se dirigía la norma. En efecto, en el primero de los casos cita- 171 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 dos se trataba de una sociedad anónima con participación estatal ma- yoritaria –Hidroeléctrica Norpatagónica– y, en el último, de una em- presa del Estado –E.N.Tel–. Y, en análogo sentido, debe añadirse que los precedentes citados en el considerando 5o de la sentencia mencio- nada en primer término –Fallos: 305:1381 y 306:1883– corresponden a causas en las que la demandante era una empresa contratista de la, en aquel momento, sociedad del Estado Yacimientos Petrolíferos Fis- cales; empresa aquélla que se encontraba asimismo comprendida en el marco de la ley 22.016 en virtud de lo establecido en su art. 2o. Pero resulta claro que otra es la situación en examen, ya que, al tratarse la actora de una empresa privada y no de un ente estatal, las disposiciones de la citada ley 22.016 no resultan aplicables a ella. Esta conclusión encuentra fundamento, además de lo indicado en el ya alu- dido texto de la ley –arts. 1o y 2o– en la nota que acompañó al respecti- vo proyecto, en la que se menciona como una de las finalidades procuradas la de “impedir que las empresas o entes del Estado Nacio- nal puedan exhibir un cuadro más favorable que el que realmente co- rresponde, lo que puede inducir a error en apreciaciones sobre renta- bilidad y eficacia y conducir finalmente a decisiones equivocadas”, as- pecto “especialmente grave cuando se trata de empresas que compiten con otras del sector privado, sin ser estrictamente ‘establecimientos de utilidad pública’” (conf. párrafo sexto). 6o) Que, sentado lo que antecede, cabe concluir que, al no resultar aplicable la ley 22.016 respecto de la empresa actora, no puede enten- derse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuen- tre privada de las prerrogativas que establece la ley 19.798, sobre las que sustenta su posición en este pleito. 7o) Que, en segundo lugar, en lo referente al proceso de privatización del servicio de telecomunicaciones que se llevó a cabo en el marco de la ley 23.696 denominada de “reforma del Estado”, cabe destacar que el decreto 731/89 –reglamentario de la ley citada en punto a la priva- tización de E.N.Tel.– tanto en su primitiva redacción cuanto al modificarse ésta por medio del decreto 59/90, dispone en su art. 5o –en virtud de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 10 de dicha ley– la exclusión en el aludido proceso de privatización de diversas disposiciones de la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, sin que resulten mencionadas entre ellas las contenidas en sus arts. 39 y concordantes. 172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 En análogo sentido, el decreto 62/90 por el que se llama a concurso público internacional a fin de proceder a la privatización a la que se hizo referencia, establece que las normas aplicables a dicho concurso son, entre otras, la ley 19.798, “en la medida en que tales disposicio- nes no hayan sido excluidas por aplicación de la ley 23.696” (letra “b”) y el decreto 731/89 (letra “d”), el cual, de acuerdo con lo expresado en el párrafo precedente, concreta el principio referido en la citada letra “b”. Igualmente, el decreto 1185/90 –por el que se crea el organismo nacional encargado de todo lo atinente a la regulación administrativa y técnica, control, fiscalización y verificación en materia de telecomu- nicaciones (conf. art. 4o, modificado por el decreto 2160/93)– encomien- da a esa repartición el ejercicio tanto de las atribuciones de autoridad de aplicación de la ley 19.798 –obviamente con el alcance antes indica- do– como de las funciones que emanan del pliego de bases y condicio- nes del decreto 62/90 (art. 6o, inc. u, modificado por el decreto 2728/90). 8o) Que, asimismo, es menester señalar que, de acuerdo con doctri- na de esta Corte, las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promo- ver la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos: 188:247; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas y muchos otros). Sobre tales bases, este Tribunal ha establecido la existencia de las necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los ser- vicios que excedan el ámbito local (Fallos: 257:159, consid. 2o, sus citas y muchos otros) e, incluso, de aquellos “aspectos de las actividades interiores” de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el servicio en estudio (Fallos: 299:149, consid. 7o, sus citas y muchos otros), atribuciones éstas que, en lo que a la dilucidación del sub lite interesa, han sido asumidas tanto por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 como por las diversas disposiciones nacidas como consecuencia de la ley de “reforma del Estado” 23.696. 9o) Que a la luz de las precedentes consideraciones, resulta indu- dable que el gravamen municipal impugnado por la recurrente y que se origina en “la ocupación o uso del espacio aéreo de jurisdicción mu- nicipal” (art. 13 de la ordenanza tarifaria, t.o. en 1985, modificada por la ordenanza 37/88; confr. fs 54 y 62), se encuentra en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798, toda vez que esta norma 173 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 establece que estará “exento de todo gravamen” el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomu- nicaciones. Al ser ello así, el tributo local constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incisos 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconoci- miento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servi- cio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de su- premacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 137:212). 10) Que, sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, deviene evidente que las escuetas razones esgrimidas por el a quo a fs. 181 in fine y

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