“Telefónica de Argentina
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_20
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
IMPUESTO
TASA
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.016
ley 19.798
ley 48
ley 23.696
decreto 62/90
decreto 731/89
decreto 59/90
decreto 1185/90
decreto 2160/93
decreto 2728/90
Fallos: 310:1567
Fallos: 315:1169
Fallos: 305:1381
Fallos:
188:247
Fallos: 257:159
Fallos: 299:149
Fallos: 137:212
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de
General Pico s/ acción meramente declarativa”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Bahía Blanca (fs. 179/183) que, al confirmar la de primera instan-
cia, rechazó la acción meramente declarativa deducida por Telefónica
de Argentina S.A. a fin de obtener un pronunciamiento contrario a la
exigibilidad del pago de tributos por la ocupación o el uso de espacios
públicos municipales, la actora interpuso el recurso extraordinario que
fue concedido a fs. 223/223 vta.
2o) Que, para así decidir, el tribunal a quo juzgó, por mayoría, que
si bien el art. 67 de la Constitución Nacional –texto anterior a la refor-
ma del año 1994– establece la competencia federal sobre el servicio
telefónico, ello no obsta a que las empresas licenciatarias deban cum-
plir las obligaciones nacidas de facultades provinciales no delegadas
al poder central. En tal sentido, afirma que la ley 22.016 fijó un claro
límite a esa competencia federal; y que el decreto 62/90 (relativo a la
privatización del servicio público de telecomunicaciones), en tanto dis-
pone que el Poder Ejecutivo Nacional se obliga a gestionar exenciones
tributarias locales en favor de las sociedades licenciatarias de dicho
proceso, demuestra que tales exenciones no existen; criterio –agregó–
que resulta confirmado por el decreto en la medida en que considera a
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dichos tributos como costos de la prestación del servicio telefónico y,
por ende, autoriza su traslado a los efectos del cálculo de las tarifas
(confr. fs. 181 vta.).
3o) Que la recurrente funda sus agravios, por una parte, en la cir-
cunstancia de que su actividad se encuentra regulada por la ley nacio-
nal 19.798 –dictada, según afirma, en virtud de las facultades emana-
das del art. 67, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional– la que, por
consiguiente, no puede resultar enervada por las autoridades locales;
y, por otra, en que la ley 22.016 circunscribe la supresión de los bene-
ficios impositivos a los entes públicos, por lo que la exención estableci-
da en los arts. 39, 40 y concordantes de la ley 19.798 mantiene plena
vigencia respecto de ella.
4o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues
se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas fede-
rales y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas
fundó la apelante (art. 14, inc. 3o, ley 48).
5o) Que corresponde, en primer término, examinar el alcance que
cabe otorgar a la ley 22.016, cuyo art. 1o derogó “todas las disposicio-
nes de leyes nacionales, ya sea generales, especiales o estatutarias, en
cuanto eximen o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales,
provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones)” a los
entes estatales –o con participación del Estado– mencionados en dicha
norma.
El texto citado fija una política impositiva clara, dirigida a un con-
junto específico de sujetos: establece en relación a ellos la derogación
de las exenciones tributarias de que gozaban hasta entonces.
En tal sentido, debe ponerse de relieve que esta Corte, en los casos
mencionados en la sentencia apelada –Fallos: 310:1567 y causa “Mu-
nicipalidad de La Plata c/ E.N.Tel.” (Fallos: 315:1169)– en los que es-
tableció una interpretación amplia respecto de los alcances de la refe-
rida derogación, descartando que pudiera limitársela únicamente a
las franquicias de las que gozaban las empresas o sociedades del Esta-
do por su calidad de tales, lo hizo en supuestos en los cuales los que
pretendían sustraerse del ámbito de tal derogación eran los sujetos
mencionados en el art. 1o de la citada ley 22.016, es decir, aquéllos a
quienes se dirigía la norma. En efecto, en el primero de los casos cita-
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dos se trataba de una sociedad anónima con participación estatal ma-
yoritaria –Hidroeléctrica Norpatagónica– y, en el último, de una em-
presa del Estado –E.N.Tel–. Y, en análogo sentido, debe añadirse que
los precedentes citados en el considerando 5o de la sentencia mencio-
nada en primer término –Fallos: 305:1381 y 306:1883– corresponden
a causas en las que la demandante era una empresa contratista de la,
en aquel momento, sociedad del Estado Yacimientos Petrolíferos Fis-
cales; empresa aquélla que se encontraba asimismo comprendida en
el marco de la ley 22.016 en virtud de lo establecido en su art. 2o.
Pero resulta claro que otra es la situación en examen, ya que, al
tratarse la actora de una empresa privada y no de un ente estatal, las
disposiciones de la citada ley 22.016 no resultan aplicables a ella. Esta
conclusión encuentra fundamento, además de lo indicado en el ya alu-
dido texto de la ley –arts. 1o y 2o– en la nota que acompañó al respecti-
vo proyecto, en la que se menciona como una de las finalidades
procuradas la de “impedir que las empresas o entes del Estado Nacio-
nal puedan exhibir un cuadro más favorable que el que realmente co-
rresponde, lo que puede inducir a error en apreciaciones sobre renta-
bilidad y eficacia y conducir finalmente a decisiones equivocadas”, as-
pecto “especialmente grave cuando se trata de empresas que compiten
con otras del sector privado, sin ser estrictamente ‘establecimientos
de utilidad pública’” (conf. párrafo sexto).
6o) Que, sentado lo que antecede, cabe concluir que, al no resultar
aplicable la ley 22.016 respecto de la empresa actora, no puede enten-
derse que lo dispuesto en ella implique que dicha empresa se encuen-
tre privada de las prerrogativas que establece la ley 19.798, sobre las
que sustenta su posición en este pleito.
7o) Que, en segundo lugar, en lo referente al proceso de privatización
del servicio de telecomunicaciones que se llevó a cabo en el marco de la
ley 23.696 denominada de “reforma del Estado”, cabe destacar que el
decreto 731/89 –reglamentario de la ley citada en punto a la priva-
tización de E.N.Tel.– tanto en su primitiva redacción cuanto al
modificarse ésta por medio del decreto 59/90, dispone en su art. 5o –en
virtud de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 10
de dicha ley– la exclusión en el aludido proceso de privatización de
diversas disposiciones de la ley nacional de telecomunicaciones 19.798,
sin que resulten mencionadas entre ellas las contenidas en sus
arts. 39 y concordantes.
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En análogo sentido, el decreto 62/90 por el que se llama a concurso
público internacional a fin de proceder a la privatización a la que se
hizo referencia, establece que las normas aplicables a dicho concurso
son, entre otras, la ley 19.798, “en la medida en que tales disposicio-
nes no hayan sido excluidas por aplicación de la ley 23.696” (letra “b”)
y el decreto 731/89 (letra “d”), el cual, de acuerdo con lo expresado
en el párrafo precedente, concreta el principio referido en la citada
letra “b”.
Igualmente, el decreto 1185/90 –por el que se crea el organismo
nacional encargado de todo lo atinente a la regulación administrativa
y técnica, control, fiscalización y verificación en materia de telecomu-
nicaciones (conf. art. 4o, modificado por el decreto 2160/93)– encomien-
da a esa repartición el ejercicio tanto de las atribuciones de autoridad
de aplicación de la ley 19.798 –obviamente con el alcance antes indica-
do– como de las funciones que emanan del pliego de bases y condicio-
nes del decreto 62/90 (art. 6o, inc. u, modificado por el decreto 2728/90).
8o) Que, asimismo, es menester señalar que, de acuerdo con doctri-
na de esta Corte, las comunicaciones telefónicas interestatales están
sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio
del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promo-
ver la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos:
188:247; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186,
sus citas y muchos otros).
Sobre tales bases, este Tribunal ha establecido la existencia de las
necesarias atribuciones nacionales para la reglamentación de los ser-
vicios que excedan el ámbito local (Fallos: 257:159, consid. 2o, sus citas
y muchos otros) e, incluso, de aquellos “aspectos de las actividades
interiores” de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el
servicio en estudio (Fallos: 299:149, consid. 7o, sus citas y muchos otros),
atribuciones éstas que, en lo que a la dilucidación del sub lite interesa,
han sido asumidas tanto por la ley nacional de telecomunicaciones
19.798 como por las diversas disposiciones nacidas como consecuencia
de la ley de “reforma del Estado” 23.696.
9o) Que a la luz de las precedentes consideraciones, resulta indu-
dable que el gravamen municipal impugnado por la recurrente y que
se origina en “la ocupación o uso del espacio aéreo de jurisdicción mu-
nicipal” (art. 13 de la ordenanza tarifaria, t.o. en 1985, modificada por
la ordenanza 37/88; confr. fs 54 y 62), se encuentra en franca oposición
con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798, toda vez que esta norma
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establece que estará “exento de todo gravamen” el uso del suelo,
subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o
municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomu-
nicaciones. Al ser ello así, el tributo local constituye un inequívoco
avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en
una materia delegada por las provincias a la Nación (incisos 13, 14, 18
y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importa el desconoci-
miento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servi-
cio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de su-
premacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional (doctrina de
Fallos: 137:212).
10) Que, sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, deviene
evidente que las escuetas razones esgrimidas por el a quo a fs. 181
in fine y
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