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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Juan José Gaggero en la causa Gaggero, Juan José

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_23

Judges

Fayt Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN CASACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48. ley 23.982 Fallos: 315:1943

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Juan José Gaggero en la causa Gaggero, Juan José s/ recurso de queja en causa No 558”, para decidir sobre su procedencia. 180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al denegar el recurso de casación, dejó firme el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal No 8 que había au- torizado la filmación de la audiencia de debate y su reproducción por un canal de televisión contra la voluntad del imputado, la defensa in- terpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. 2o) Que para resolver como lo hizo, el a quo entendió que la deci- sión impugnada no constituía una sentencia definitiva ni era equipa- rable a tal, y que el agravio sobre la filmación se encontraba detraído del ámbito de actuación de ese tribunal por la propia conducta discre- cional del recurrente que había impugnado el punto después de que la filmación se hubo llevado a cabo, sin haber cuestionado la prosecución del juicio. Sostuvo que el único agravio “actual” remanente sería la posible proyección del film y que tampoco era definitivo porque estaba sustentado en una norma de derecho civil (art. 1071 bis del Código Civil), por lo cual debía plantearse en esa sede (fs. 50/52). 3o) Que el apelante se agravia de lo resuelto acerca del carácter definitivo de la sentencia, ya que la frustración de este recurso condu- ce a la emisión de la filmación contra su expresa voluntad sin que el a quo haya tratado las cuestiones federales propuestas como debió haberlo hecho en virtud del control de constitucionalidad difuso que le compete. Refuta la referencia a su conducta discrecional pues el tribunal oral había resuelto no hacer lugar a la suspensión de la au- diencia expresamente solicitada, lo cual oportunamente fue motivo de casación y porque de todos modos el tribunal oral estaba en condi- ciones de hacer uso lícito de la coerción para someter a su pupilo a la realización del juicio. Finalmente, sostiene que lo cuestionado es una resolución judicial que facilita la comisión de un ilícito civil (art. 1071 bis) y no la conducta del particular que realizó la filmación, y que en autos se presenta una situación de gravedad institucional (fs. 18/28 de esta queja). 4o) Que en primer término cabe señalar que no es aplicable al caso la doctrina del precedente registrado en Fallos: 315:1943 en que el a quo apoyó su criterio pues los agravios no se dirigen contra la deci- 181 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 sión de la empresa de emitir lo filmado sino a obtener la revocación de la autorización concedida por el tribunal oral. A ello se suma que no se ha tenido en cuenta que esa licencia, por la naturaleza de la actividad, implica una habilitación para su posterior difusión cuya censura sin causa que lo justifique estaría teñida de una fuerte presunción de inconstitucionalidad (arts. 14 y 32 de la Ley Fundamental). 5o) Que, además, no guarda relación con el asunto sometido a la decisión del a quo la responsabilidad civil en que el medio de comuni- cación hipotéticamente pudiese incurrir, porque el hecho de que la filmación se haya llevado a cabo con autorización judicial no sólo dota de licitud a ese acto en sí mismo sino también a su posterior emisión, con prescindencia del reproche que eventualmente pueda generar la infidelidad de su contenido o el abuso del derecho ejercido en tales condiciones. 6o) Que lo expuesto pone de manifiesto que los agravios relativos a la afectación de los derechos a la intimidad, dignidad y difusión de la imagen no son susceptibles de oportuna reparación ulterior, lo que determina que la resolución impugnada sea equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. 7o) Que al ser ello así, la omisión de tratar los agravios “actuales” fundados en disposiciones constitucionales, adoptada sobre la base de considerar que el pronunciamiento no tiene carácter definitivo, carece de sustento válido y corresponde su descalificación como acto jurisdic- cional por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos del recurrente, sin que lo expuesto implique abrir juicio sobre el fondo del asunto. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, agréguese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casa- ción Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento de acuerdo con lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que el señor Gaggero fue procesado con base en que presunta- mente había cometido, a criterio del juez de instrucción, el delito de “lesiones graves” en los términos del artículo 90 del Código Penal (fs. 119). 2o) Que posteriormente –y esto es lo relevante en el sub lite–, el presidente del Tribunal Oral en lo Criminal No 8 de la Capital Federal dictó el siguiente auto: “[...] Hágase saber a las partes que se ha permitido a las autorida- des de canal 13 de televisión la filmación del debate, para su reproduc- ción en el programa que se emite bajo el nombre de ‘Justicia para todos’ [...]” (fs. 480). Entonces Gaggero interpuso una serie de recursos con el fin de invalidar la medida mencionada en el párrafo anterior; pero la Cáma- ra Nacional de Casación Penal rechazó dicha impugnación(1). (1) A continuación se resume la secuencia de impugnaciones articulada en autos por el señor Gaggero. El 30 de mayo de 1995 impugnó, mediante recurso de reposición, el auto del presidente del tribunal oral que había autorizado la filmación del debate oral y su posterior difusión por TV (cuyo texto ha sido transcripto supra). Sostuvo que dicho auto era nulo por violar diversas garantías previstas en la Constitu- ción Nacional; y pidió que se suspendiera el debate oral hasta tanto se sustan- ciara este recurso (fs. 482/486). El tribunal oral (en adelante, “el T.O.”) recha- zó ambas pretensiones (fs. 498/504 vta.). El 7 de junio de 1995 Gaggero nuevamente peticionó al T.O. que suspendiera el inicio del debate oral hasta que quedara firme la decisión esbozada en el párrafo anterior (fs. 506). Sin embargo ese mismo día el T.O. rechazó esta solicitud (fs. 507/507 vta). Luego se celebró el debate oral (cuyo acta se registra a fs. 534/539 vta.). Y el 20 de junio de 1995 el T.O. dictó sentencia en la que condenó a Gaggero a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por ser autor del delito de lesiones graves (fs. 547/575). El 22 de junio de 1995 Gaggero interpuso recurso de casación contra el pro- nunciamiento del T.O. que había sido emitido el 7 de junio de 1995 –al que se alude en el tercer párrafo de esta nota de pie de página–. En dicho recurso requirió que la Cámara Nacional de Casación Penal “[...] impida se difunda por televisión lo acaecido en la audiencia [...]”; también peticionó que se anu- 183 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 3o) Que el a quo fundó tal rechazo en los siguientes motivos: a) es tardío el asunto sobre si es válida o no la autorización dada por el tribunal oral (en adelante, “T.O.”) para grabar la audiencia. Y ello es así porque el recurrente recién cuestionó ante la cámara dicho asunto después de que esa grabación se había producido; sin haber impugnado, ante esa instancia, la decisión del T.O. que había ordena- do proseguir el juicio a pesar de que no se había resuelto el punto. Es prematuro, en cambio, el planteo centrado en las consecuencias que esa filmación pudo haber originado en el resultado del caso sub examine, pues este agravio sólo puede ser abordado por la cámara en el marco del recurso de casación que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en autos. b) es incompetente para prohibir que sean difundidos los videos de la citada audiencia oral. Tal prohibición sólo puede ser ordenada, en caso de que correspondiese, por la justicia civil; dado que el fundamen- to alegado por Gaggero, cuando la solicitó, es que la difusión violará el artículo 1071 bis del Código Civil(2). Fundó esta tesis en el precedente de esta Corte in re “Servini de Cubría”(3). lara tanto el debate oral como la sentencia “[...] por las insólitas y perjudicia- les condiciones del ambiente generado por la intrusión y respaldo de labores incompatibles con el sosiego de la tarea forense [...]” (fs. 540). El T.O. denegó el recurso de casación; pues entendió que lo vinculado a los límites a la oralidad y a la publicidad del debate, resultan, al menos de modo autónomo, irrecurribles (fs. 576/576 vta.). Gaggero entonces interpuso recurso de queja, contra la sentencia del T.O. señalada en el párrafo precedente, ante la Cámara Nacional de Casación Pe- nal (fs. 579/586 vta.). Dicha queja fue desestimada por la cámara con base en las razones que se desarrollan infra en el considerando 3o de esta sentencia. (2) El citado artículo 1071 bis del Código Civil prevé lo siguiente: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retra- tos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiera cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agra- viado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lu- gar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. (3)

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