“Recurso de hecho deducido por la defensa de Juan José Gaggero en la causa Gaggero, Juan José
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_23
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
CASACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48.
ley 23.982
Fallos: 315:1943
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Juan
José Gaggero en la causa Gaggero, Juan José s/ recurso de queja en
causa No 558”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal que, al denegar el recurso de casación, dejó firme el
pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal No 8 que había au-
torizado la filmación de la audiencia de debate y su reproducción por
un canal de televisión contra la voluntad del imputado, la defensa in-
terpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
2o) Que para resolver como lo hizo, el a quo entendió que la deci-
sión impugnada no constituía una sentencia definitiva ni era equipa-
rable a tal, y que el agravio sobre la filmación se encontraba detraído
del ámbito de actuación de ese tribunal por la propia conducta discre-
cional del recurrente que había impugnado el punto después de que la
filmación se hubo llevado a cabo, sin haber cuestionado la prosecución
del juicio. Sostuvo que el único agravio “actual” remanente sería la
posible proyección del film y que tampoco era definitivo porque estaba
sustentado en una norma de derecho civil (art. 1071 bis del Código
Civil), por lo cual debía plantearse en esa sede (fs. 50/52).
3o) Que el apelante se agravia de lo resuelto acerca del carácter
definitivo de la sentencia, ya que la frustración de este recurso condu-
ce a la emisión de la filmación contra su expresa voluntad sin que el
a quo haya tratado las cuestiones federales propuestas como debió
haberlo hecho en virtud del control de constitucionalidad difuso que
le compete. Refuta la referencia a su conducta discrecional pues el
tribunal oral había resuelto no hacer lugar a la suspensión de la au-
diencia expresamente solicitada, lo cual oportunamente fue motivo
de casación y porque de todos modos el tribunal oral estaba en condi-
ciones de hacer uso lícito de la coerción para someter a su pupilo a la
realización del juicio. Finalmente, sostiene que lo cuestionado es una
resolución judicial que facilita la comisión de un ilícito civil (art. 1071
bis) y no la conducta del particular que realizó la filmación, y que en
autos se presenta una situación de gravedad institucional (fs. 18/28
de esta queja).
4o) Que en primer término cabe señalar que no es aplicable al caso
la doctrina del precedente registrado en Fallos: 315:1943 en que el
a quo apoyó su criterio pues los agravios no se dirigen contra la deci-
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sión de la empresa de emitir lo filmado sino a obtener la revocación de
la autorización concedida por el tribunal oral. A ello se suma que no se
ha tenido en cuenta que esa licencia, por la naturaleza de la actividad,
implica una habilitación para su posterior difusión cuya censura sin
causa que lo justifique estaría teñida de una fuerte presunción de
inconstitucionalidad (arts. 14 y 32 de la Ley Fundamental).
5o) Que, además, no guarda relación con el asunto sometido a la
decisión del a quo la responsabilidad civil en que el medio de comuni-
cación hipotéticamente pudiese incurrir, porque el hecho de que la
filmación se haya llevado a cabo con autorización judicial no sólo dota
de licitud a ese acto en sí mismo sino también a su posterior emisión,
con prescindencia del reproche que eventualmente pueda generar la
infidelidad de su contenido o el abuso del derecho ejercido en tales
condiciones.
6o) Que lo expuesto pone de manifiesto que los agravios relativos a
la afectación de los derechos a la intimidad, dignidad y difusión de la
imagen no son susceptibles de oportuna reparación ulterior, lo que
determina que la resolución impugnada sea equiparable a definitiva
en los términos del art. 14 de la ley 48.
7o) Que al ser ello así, la omisión de tratar los agravios “actuales”
fundados en disposiciones constitucionales, adoptada sobre la base de
considerar que el pronunciamiento no tiene carácter definitivo, carece
de sustento válido y corresponde su descalificación como acto jurisdic-
cional por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los demás
planteos del recurrente, sin que lo expuesto implique abrir juicio sobre
el fondo del asunto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber,
agréguese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento de acuerdo con lo aquí resuelto.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi
voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que el señor Gaggero fue procesado con base en que presunta-
mente había cometido, a criterio del juez de instrucción, el delito de
“lesiones graves” en los términos del artículo 90 del Código Penal
(fs. 119).
2o) Que posteriormente –y esto es lo relevante en el sub lite–, el
presidente del Tribunal Oral en lo Criminal No 8 de la Capital Federal
dictó el siguiente auto:
“[...] Hágase saber a las partes que se ha permitido a las autorida-
des de canal 13 de televisión la filmación del debate, para su reproduc-
ción en el programa que se emite bajo el nombre de ‘Justicia para
todos’ [...]” (fs. 480).
Entonces Gaggero interpuso una serie de recursos con el fin de
invalidar la medida mencionada en el párrafo anterior; pero la Cáma-
ra Nacional de Casación Penal rechazó dicha impugnación(1).
(1) A continuación se resume la secuencia de impugnaciones articulada en autos
por el señor Gaggero.
El 30 de mayo de 1995 impugnó, mediante recurso de reposición, el auto del
presidente del tribunal oral que había autorizado la filmación del debate oral
y su posterior difusión por TV (cuyo texto ha sido transcripto supra). Sostuvo
que dicho auto era nulo por violar diversas garantías previstas en la Constitu-
ción Nacional; y pidió que se suspendiera el debate oral hasta tanto se sustan-
ciara este recurso (fs. 482/486). El tribunal oral (en adelante, “el T.O.”) recha-
zó ambas pretensiones (fs. 498/504 vta.).
El 7 de junio de 1995 Gaggero nuevamente peticionó al T.O. que suspendiera
el inicio del debate oral hasta que quedara firme la decisión esbozada en el
párrafo anterior (fs. 506). Sin embargo ese mismo día el T.O. rechazó esta
solicitud (fs. 507/507 vta).
Luego se celebró el debate oral (cuyo acta se registra a fs. 534/539 vta.). Y el
20 de junio de 1995 el T.O. dictó sentencia en la que condenó a Gaggero a la
pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, por ser autor del delito
de lesiones graves (fs. 547/575).
El 22 de junio de 1995 Gaggero interpuso recurso de casación contra el pro-
nunciamiento del T.O. que había sido emitido el 7 de junio de 1995 –al que se
alude en el tercer párrafo de esta nota de pie de página–. En dicho recurso
requirió que la Cámara Nacional de Casación Penal “[...] impida se difunda
por televisión lo acaecido en la audiencia [...]”; también peticionó que se anu-
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3o) Que el a quo fundó tal rechazo en los siguientes motivos:
a) es tardío el asunto sobre si es válida o no la autorización dada
por el tribunal oral (en adelante, “T.O.”) para grabar la audiencia. Y
ello es así porque el recurrente recién cuestionó ante la cámara dicho
asunto después de que esa grabación se había producido; sin haber
impugnado, ante esa instancia, la decisión del T.O. que había ordena-
do proseguir el juicio a pesar de que no se había resuelto el punto.
Es prematuro, en cambio, el planteo centrado en las consecuencias
que esa filmación pudo haber originado en el resultado del caso sub
examine, pues este agravio sólo puede ser abordado por la cámara en
el marco del recurso de casación que se interponga contra la sentencia
definitiva que se dicte en autos.
b) es incompetente para prohibir que sean difundidos los videos de
la citada audiencia oral. Tal prohibición sólo puede ser ordenada, en
caso de que correspondiese, por la justicia civil; dado que el fundamen-
to alegado por Gaggero, cuando la solicitó, es que la difusión violará el
artículo 1071 bis del Código Civil(2). Fundó esta tesis en el precedente
de esta Corte in re “Servini de Cubría”(3).
lara tanto el debate oral como la sentencia “[...] por las insólitas y perjudicia-
les condiciones del ambiente generado por la intrusión y respaldo de labores
incompatibles con el sosiego de la tarea forense [...]” (fs. 540). El T.O. denegó
el recurso de casación; pues entendió que lo vinculado a los límites a la oralidad
y a la publicidad del debate, resultan, al menos de modo autónomo, irrecurribles
(fs. 576/576 vta.).
Gaggero entonces interpuso recurso de queja, contra la sentencia del T.O.
señalada en el párrafo precedente, ante la Cámara Nacional de Casación Pe-
nal (fs. 579/586 vta.). Dicha queja fue desestimada por la cámara con base en
las razones que se desarrollan infra en el considerando 3o de esta sentencia.
(2) El citado artículo 1071 bis del Código Civil prevé lo siguiente:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retra-
tos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no
fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no
hubiera cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el
juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agra-
viado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lu-
gar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
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