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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sevel Argentina

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_28

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN BANCO VOTO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 11.683 ley 48 resolución 1360 acordada 1360/91 Fallos: 314:989 Fallos: 300:1282 Fallos: 308:283

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sevel Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la reso- lución administrativa impugnada por la actora, la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2o) Que el auto denegatorio –confr. copia obrante a fs. 79– se fundó en que el capital reclamado no supera el monto establecido por el art. 24, 211 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 inc. 6o, apartado a del decreto–ley 1285/58, según el ajuste establecido por la acordada 1360/91 de esta Corte. 3o) Que surge claramente de la liquidación efectuada por el propio representante del Fisco Nacional en el escrito de interposición del re- curso (confr. fs. 77/78) y reiterada en la queja (confr. fs. 87 vta./88) que el monto del impuesto que se halla en disputa, con su actualización monetaria –y computando inclusive el importe de la multa aplicada– resulta inferior al mínimo legal a que se ha hecho referencia. Sin em- bargo, aduce el representante del organismo recaudador que el recur- so ordinario de apelación ha sido mal denegado por el a quo pues –según sostiene– en materia fiscal los intereses resarcitorios (art. 42 de la ley 11.683) deben ser considerados parte integrante del monto global demandado. 4o) Que según lo establecido por la norma del decreto-ley 1285/58 anteriormente citada, para la procedencia del recurso deducido es ne- cesario –entre otros requisitos– que el valor disputado en último tér- mino, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (confr. resolución 1360/91, publicada en Fallos: 314:989). 5o) Que reiteradamente esta Corte ha indicado que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intereses devengados no pue- den ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (confr. Fallos: 300:1282; causas M.492.XXVIII. “Mu- nicipalidad de Córdoba c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”; P.574.XXIV. “Polledo; Carmen Amorín Uribelarrea de c/ Banco Cen- tral de la República Argentina” y C.1620.XXXI. “Cannon S.A.I.C. c/ D.G.I.”, resueltas el 10 de agosto de 1995, el 19 de marzo de 1996 y el 10 de octubre de 1996, respectivamente, entre otros). 6o) Que las características que presentan los intereses contempla- dos en el art. 42 de la ley 11.683 –destacadas en el voto mayoritario de Fallos: 308:283– en modo alguno privan a aquéllos de la naturaleza de obligación accesoria de la principal –consistente en el pago del tri- buto– cuyo origen tiene lugar, precisamente, ante la falta de cumpli- miento oportuno de esta última (art. 42, primer párrafo, de la ley 11.683). Al ser ello así, los argumentos de la recurrente resultan inatendibles pues sólo podrían encontrar sustento, en definitiva, en una interpreta- ción que suponga prescindir del texto legal –en cuanto excluye inequí- vocamente a los accesorios para fijar el valor en disputa– criterio her- menéutico que ha sido repetidamente descalificado por este Tribunal. 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se desestima la queja planteada. Hágase saber al recu- rrente que no corresponde el pago del depósito. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIGUEL INDALECIO URIZAR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. El recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que confirmó el auto de procesamiento y declaró mal concedido el recurso en lo referente a la prisión preventiva decretada, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parable a tal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones que tienen como consecuencia que el imputado siga sometido a proceso, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los térmi- nos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla si la prisión preventiva restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación poste- rior (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El principal efecto de la prisión preventiva consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Na- cional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Las restricciones a los derechos individuales impuestas durante el proceso an- tes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación restrictiva, cuidando 213 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 de no desnaturalizar el principio de inocencia (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Para la admisibilidad del recurso extraordinario deducido contra el pronuncia- miento que denegó la excarcelación, no es suficiente la existencia de un agravio susceptible de reparación posterior, sino que se debe hallar involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal, o el agravio se debe fundar en la arbitrariedad de la sentencia (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento si las razones alegadas por la cámara para no tratar la apelación de la prisión preventiva no constituyen derivación razonada del derecho vigente en relación a las constancias de la causa, puesto que, al tratarse de un procesado que se encuentra en libertad, la referencia a que la eventual cesación de la prisión preventiva es susceptible de ser tratada por vía incidental, priva a aquél del beneficio de la exención de prisión, dado que el procesado se halla obligado a presentarse en detención (Disidencia del Dr. Eduar- do Moliné O’Connor).