“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sevel Argentina
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_28
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
BANCO
VOTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 11.683
ley 48
resolución 1360
acordada 1360/91
Fallos: 314:989
Fallos: 300:1282
Fallos: 308:283
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Sevel Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la reso-
lución administrativa impugnada por la actora, la Dirección General
Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
2o) Que el auto denegatorio –confr. copia obrante a fs. 79– se fundó
en que el capital reclamado no supera el monto establecido por el art. 24,
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inc. 6o, apartado a del decreto–ley 1285/58, según el ajuste establecido
por la acordada 1360/91 de esta Corte.
3o) Que surge claramente de la liquidación efectuada por el propio
representante del Fisco Nacional en el escrito de interposición del re-
curso (confr. fs. 77/78) y reiterada en la queja (confr. fs. 87 vta./88) que
el monto del impuesto que se halla en disputa, con su actualización
monetaria –y computando inclusive el importe de la multa aplicada–
resulta inferior al mínimo legal a que se ha hecho referencia. Sin em-
bargo, aduce el representante del organismo recaudador que el recur-
so ordinario de apelación ha sido mal denegado por el a quo pues –según
sostiene– en materia fiscal los intereses resarcitorios (art. 42 de la
ley 11.683) deben ser considerados parte integrante del monto global
demandado.
4o) Que según lo establecido por la norma del decreto-ley 1285/58
anteriormente citada, para la procedencia del recurso deducido es ne-
cesario –entre otros requisitos– que el valor disputado en último tér-
mino, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32 (confr.
resolución 1360/91, publicada en Fallos: 314:989).
5o) Que reiteradamente esta Corte ha indicado que la expresión
“sin sus accesorios” determina que los intereses devengados no pue-
den ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el
monto disputado (confr. Fallos: 300:1282; causas M.492.XXVIII. “Mu-
nicipalidad de Córdoba c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”;
P.574.XXIV. “Polledo; Carmen Amorín Uribelarrea de c/ Banco Cen-
tral de la República Argentina” y C.1620.XXXI. “Cannon S.A.I.C. c/
D.G.I.”, resueltas el 10 de agosto de 1995, el 19 de marzo de 1996 y el
10 de octubre de 1996, respectivamente, entre otros).
6o) Que las características que presentan los intereses contempla-
dos en el art. 42 de la ley 11.683 –destacadas en el voto mayoritario de
Fallos: 308:283– en modo alguno privan a aquéllos de la naturaleza
de obligación accesoria de la principal –consistente en el pago del tri-
buto– cuyo origen tiene lugar, precisamente, ante la falta de cumpli-
miento oportuno de esta última (art. 42, primer párrafo, de la ley 11.683).
Al ser ello así, los argumentos de la recurrente resultan inatendibles
pues sólo podrían encontrar sustento, en definitiva, en una interpreta-
ción que suponga prescindir del texto legal –en cuanto excluye inequí-
vocamente a los accesorios para fijar el valor en disputa– criterio her-
menéutico que ha sido repetidamente descalificado por este Tribunal.
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Por ello, se desestima la queja planteada. Hágase saber al recu-
rrente que no corresponde el pago del depósito. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MIGUEL INDALECIO URIZAR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
El recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que confirmó el
auto de procesamiento y declaró mal concedido el recurso en lo referente a la
prisión preventiva decretada, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones que tienen como consecuencia que el imputado siga
sometido a proceso, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los térmi-
nos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla si la prisión
preventiva restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la
causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación poste-
rior (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El principal efecto de la prisión preventiva consiste en la restricción coactiva de
la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar
se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Na-
cional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada
con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad
penal (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Las restricciones a los derechos individuales impuestas durante el proceso an-
tes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación restrictiva, cuidando
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de no desnaturalizar el principio de inocencia (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Para la admisibilidad del recurso extraordinario deducido contra el pronuncia-
miento que denegó la excarcelación, no es suficiente la existencia de un agravio
susceptible de reparación posterior, sino que se debe hallar involucrada en el
caso alguna cuestión de naturaleza federal, o el agravio se debe fundar en la
arbitrariedad de la sentencia (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento si las razones alegadas por la cámara para no
tratar la apelación de la prisión preventiva no constituyen derivación razonada
del derecho vigente en relación a las constancias de la causa, puesto que, al
tratarse de un procesado que se encuentra en libertad, la referencia a que la
eventual cesación de la prisión preventiva es susceptible de ser tratada por vía
incidental, priva a aquél del beneficio de la exención de prisión, dado que el
procesado se halla obligado a presentarse en detención (Disidencia del Dr. Eduar-
do Moliné O’Connor).