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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turdera

15/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_49

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 22.192 decreto 3976 decreto 107/95 Fallos: 315:2416 Fallos: 311:2082 Fallos: 314:491

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turdera S.A.LC. e 1. cl Municipalidad de Lomas de Zamora", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima. la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 57. Notifiquese y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que rechazó la demanda contenciosoad- ministrativa por su improcedencia formal, habida cuenta de su carác- ter prematuro, la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 517 2º) Que para arribar a tal conclusión, el pronunciamiento apelado negó -con apoyo en la doctrina establecida por el a qua en la causa "Lesieux"- que la ordenanza Nº 6589/92 de la Municipalidad de Lo- mas de Zamora (del 12 de mayo de 1992), que homologó el decre- to 3976-G/92 del departamento ejecutivo local (del 21 de febrero de 1992),pudiera considerarse denegatoria del recurso de revocatoria in- terpuesto -con arreglo al artículo 89 de la ordenanza general Nº 267- contra dicho acto administrativo y puso de relieve que la condición de "resolución definitiva", en los términos de los artículos 1º y 28 del Có- digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, como recaudo de admisibilidad formal de la acción, únicamente puede atribuirse a la decisión del órgano productor del acto cuestiona- do que desestima el remedio impugnatorio articulado contra sus efec- tos. Según el criterio perfilado, la acción contenciosoadministrativa sólo pudo válidamente intentarse contra la resolución del intendente muni- cipal que eventualmente rechazara -con base en el arto 90 de la orde- nanza general- el referido recurso, puesto que recién entonces habría quedado agotada la vía administrativa y expedita la instancia judicial. 3º) Que la recurrente se agravia por cuanto el razonamiento del tribunal -dados los errores y omisiones en que incurre- es arbitrario y víolatorio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, la igualdad, la propiedad y la libertad de comercio. Sostiene, básica- mente, que: a) de conformidad con el arto 35 del Código Contencioso Administrativo local, el a qua debió insistir en la requisitoria del ex- pediente administrativo solicitado en la demanda, con lo cual habría advertido que con posterioridad a su interposición el intendente des- estimó expresamente el recurso de revocatoria; b) si, en cambio, prefi- rió prescindir de sus constancias, entonces tuvo que "entender en la demanda", es decir, tratar las pretensiones sustanciales; c) según las pautas jurisprudenciales sentadas por aquél, las resoluciones del in- tendente son recurribles por ante el Concejo Deliberante; d) la orde- nanza Nº 6589/92, en cuanto ratificó el decreto 3976-G,transforma en "definitiva la decisión del Intendente", y "produce el aniquilamiento del recurso de reconsideración oportunamente opuesto"; y e) el plazo para impugnar la expresa desestimación emanada del ejecutivo local se encuentra ampliamente vencido. 4º) Que los agravios suscitan cuestión federal para su considera- ción en la vía intentada, pues aunque remitan al examen de temas de derecho público local, ajenos como regla general a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para la apertura del 518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal omite efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Fallos: 315:2416). 5º) Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es ma- teria del remedio extraordinario rechazó in limine la demanda, con pretendido basamento en una interpretación meramente literal y ais- lada de los arts. 89 y 90 de la ordenanza general Nº 267 -sustan- cialmente análoga a la ley provincial 7647- sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertos, ni las singularidades del decreto impugnado (doctrina de Fallos: 311:2082). 6º) Que la autorización contenida en el decreto 3976-G del inten- dente municipal de Lomas de Zamora (confr. fs. 31/32) para que el mercado frutihortícola de Turdera funcionara precaria y proviso- riamente por el plazo de seis meses -a fin de posibilitar el progresivo traslado de los diversos puestos integrantes del mercado a las nuevas instalaciones en construcción-, fue concedida "ad referendum del Ho- norable Concejo Deliberante" (arts. 1º Y5º). 7º) Que esta Corte ha establecido que la cláusula ad referendum importa someter la eficacia del acto administrativo -es decir la posibi- lidad de que produzca efectos jurídicos- a un hecho futuro e incierto (Fallos: 314:491), comolo fue en la especie la conformidad del Concejo Deliberante de Lomas de Zamora, instrumentada mediante la orde- nanza 6589/92 (confr.fs. 36/37), que condicionó, fatalmente, las conse- cuencias jurídicas del decreto 3976-G/92. 8º) Que tal condicionamiento encuentra sustento normativo en el arto 110 (capítulo XIV) de la ordenanza general Nº 267 -dictada por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el 22 de febrero de 1980, para su aplicación por todos los partidos provinciales- invocada por el a qua, que dispone que "los actos administrativos ... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". 9º) Que, sentadas las reflexiones precedentes, deviene inoficioso determinar si la ordenanza municipal del 12 de mayo de 1992 reviste el carácter de "resolución definitiva" que exige la ley adjetiva local para iniciar la demanda contenciosoadministrativa, pues aquélla, al contribuir al complejomecanismo de voluntades concurrentes de ambos DE JUSTICIA DE LA NACION 320 519 poderes locales, acogió las consideraciones tenidas en cuenta por el ejecutivo local y confirmó las disposiciones del ya citado decreto 3976- G/92,quedando, por consiguiente, habilitada sin más la instancia ju- dicial originaria por ante la Suprema Corte d~la Provincia de Buenos Aires. Por lo demás, según da cuenta el escrito de apelación extraordi- naria,el intendente habría desestimado, el 11 de agosto de 1992 (confr. fs. 111), la revocatoria articulada por la actora, dato que no resulta posible verificar a raíz de no haberse remitido los expedientes admi- nistrativos s.olicitados reiteradamente por aquélla. 10) Que, en mérito de los argumentos reseñados, el pronuncia- Il'iento recurrido sólo satisface de manera aparente la exigencia cons- titucional de adecuada fundamentación (Fall.os:314:78), por lo que corresponde descalificarlo com.oacto jurisdiccional, en la medida en que lesiona la garantía de la defensa en juicio tutelada en el arto 18 de la Constitución Nacional y podría c.onducir a la pérdida del derech.o material de la interesada por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, toda vez que desde la fecha de la presunta resolución del intendente que denegó expresamente el re- curso de revocatoria hasta el presente, habría transcurrido con exce- so el plazo de treinta días previsto en el arto 13 del Código de Procedi- mientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extra.ordinario y se deja sin efect.ola sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de .origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs.57.Notifiquese, agréguese la queja al principal y,.oportunamente, remítase. AD.oLFO ROBERTO VAzQUEZ. MEMORlAACT1VA EXCUSACION El Código de Procedimientos en lo Criminal no.prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le im* pongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso (arts. 75-y 77) y, al 520 jo'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tratarse de un iIJstituto regularlo por el .código de Procedimientos en lo Criminal, no procede, como regla, la aplicación supletoria del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. EXCUSACION. Si bien el Código de Procedimientos en lo Criminal nó prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso, ello_admite excepción cuando eljuez invoca argumentos serios y razonables que c;lemues- tren que se halla impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria, situación que d~beser ~preciada con criterio restrictivo. FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 17 de abril de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que por carecer de legitimación los firmantes del escrito de fs. 2/14 'vta. para formular la petición que allí efectúan, corresponde rechazarla. 22) Que el Código de Procedimientos en lo Criminal, aplicable al caso, no prevé entre las causales de excusación la existencia de moti- vos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abs- tenerse de conocer en el proceso (arts. 75 y 77 del código citado). 32) Que además, al tratarse de un instituto regulado por el Código de Procedimientos en lo Criminal no procede como regla la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 42) Que los principios expuestos sólo admiten éxcepción cuando el juez invoque argumentos serios y razo

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