Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turdera
15/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_49
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 22.192
decreto 3976
decreto 107/95
Fallos: 315:2416
Fallos: 311:2082
Fallos: 314:491
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Turdera S.A.LC. e 1. cl Municipalidad de Lomas de Zamora",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima. la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 57. Notifiquese y, oportunamente,
archivese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (endisi-
dencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, que rechazó la demanda contenciosoad-
ministrativa
por su improcedencia
formal, habida
cuenta
de su carác-
ter prematuro,
la actora interpuso
recurso extraordinario
federal, cuya
denegación originó la presente queja.
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2º) Que para arribar a tal conclusión, el pronunciamiento apelado
negó -con apoyo en la doctrina establecida por el a qua en la causa
"Lesieux"- que la ordenanza Nº 6589/92 de la Municipalidad de Lo-
mas de Zamora (del 12 de mayo de 1992), que homologó el decre-
to 3976-G/92 del departamento
ejecutivo local (del 21 de febrero de
1992),pudiera considerarse denegatoria del recurso de revocatoria in-
terpuesto -con arreglo al artículo 89 de la ordenanza general Nº 267-
contra dicho acto administrativo y puso de relieve que la condición de
"resolución definitiva", en los términos de los artículos 1º y 28 del Có-
digo de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo
de Buenos
Aires, como recaudo de admisibilidad formal de la acción, únicamente
puede atribuirse a la decisión del órgano productor del acto cuestiona-
do que desestima el remedio impugnatorio articulado contra sus efec-
tos. Según el criterio perfilado, la acción contenciosoadministrativa sólo
pudo válidamente intentarse contra la resolución del intendente muni-
cipal que eventualmente rechazara -con base en el arto 90 de la orde-
nanza general- el referido recurso, puesto que recién entonces habría
quedado agotada la vía administrativa y expedita la instancia judicial.
3º) Que la recurrente
se agravia por cuanto el razonamiento del
tribunal -dados los errores y omisiones en que incurre- es arbitrario
y víolatorio de las garantías
constitucionales de la defensa en juicio,
la igualdad, la propiedad y la libertad de comercio. Sostiene, básica-
mente, que: a) de conformidad con el arto 35 del Código Contencioso
Administrativo local, el a qua debió insistir en la requisitoria del ex-
pediente administrativo
solicitado en la demanda, con lo cual habría
advertido que con posterioridad a su interposición el intendente des-
estimó expresamente
el recurso de revocatoria; b) si, en cambio, prefi-
rió prescindir de sus constancias, entonces tuvo que "entender en la
demanda", es decir, tratar las pretensiones
sustanciales; c) según las
pautas jurisprudenciales
sentadas por aquél, las resoluciones del in-
tendente son recurribles por ante el Concejo Deliberante; d) la orde-
nanza Nº 6589/92, en cuanto ratificó el decreto 3976-G,transforma en
"definitiva la decisión del Intendente", y "produce el aniquilamiento
del recurso de reconsideración oportunamente opuesto"; y e) el plazo
para impugnar la expresa desestimación emanada del ejecutivo local
se encuentra ampliamente vencido.
4º) Que los agravios suscitan cuestión federal para su considera-
ción en la vía intentada, pues aunque remitan al examen de temas de
derecho público local, ajenos como regla general a la instancia
del
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para la apertura del
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recurso
cuando, con menoscabo
de garantías
que cuentan
con amparo
constitucional, el tribunal omite efectuar un tratamiento
adecuado de
la cuestión (Fallos: 315:2416).
5º) Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es ma-
teria del remedio extraordinario
rechazó in limine la demanda, con
pretendido basamento en una interpretación meramente literal y ais-
lada de los arts. 89 y 90 de la ordenanza general Nº 267 -sustan-
cialmente análoga a la ley provincial 7647- sin analizar el contexto
normativo en que se encuentran
insertos, ni las singularidades
del
decreto impugnado (doctrina de Fallos: 311:2082).
6º) Que la autorización contenida en el decreto 3976-G del inten-
dente municipal de Lomas de Zamora (confr. fs. 31/32) para que el
mercado frutihortícola de Turdera funcionara precaria y proviso-
riamente por el plazo de seis meses -a fin de posibilitar el progresivo
traslado de los diversos puestos integrantes del mercado a las nuevas
instalaciones en construcción-, fue concedida "ad referendum
del Ho-
norable Concejo Deliberante" (arts. 1º Y5º).
7º) Que esta Corte ha establecido que la cláusula ad referendum
importa someter la eficacia del acto administrativo -es decir la posibi-
lidad de que produzca efectos jurídicos- a un hecho futuro e incierto
(Fallos: 314:491), comolo fue en la especie la conformidad del Concejo
Deliberante de Lomas de Zamora, instrumentada
mediante la orde-
nanza 6589/92 (confr.fs. 36/37), que condicionó, fatalmente, las conse-
cuencias jurídicas del decreto 3976-G/92.
8º) Que tal condicionamiento encuentra sustento normativo en el
arto 110 (capítulo XIV) de la ordenanza general Nº 267 -dictada por el
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el 22 de febrero de 1980,
para su aplicación por todos los partidos provinciales- invocada por el
a qua, que dispone
que "los actos administrativos
... producirán
efectos
desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto
o esté supeditada
a su notificación,
publicación
o aprobación
superior".
9º) Que, sentadas las reflexiones precedentes, deviene inoficioso
determinar si la ordenanza municipal del 12 de mayo de 1992 reviste
el carácter de "resolución definitiva" que exige la ley adjetiva local
para iniciar la demanda contenciosoadministrativa,
pues aquélla, al
contribuir al complejomecanismo de voluntades concurrentes de ambos
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poderes locales, acogió las consideraciones
tenidas en cuenta por el
ejecutivo local y confirmó las disposiciones del ya citado decreto 3976-
G/92,quedando, por consiguiente, habilitada sin más la instancia ju-
dicial originaria por ante la Suprema Corte d~la Provincia de Buenos
Aires. Por lo demás, según da cuenta el escrito de apelación extraordi-
naria,el intendente habría desestimado, el 11 de agosto de 1992 (confr.
fs. 111), la revocatoria articulada por la actora, dato que no resulta
posible verificar a raíz de no haberse remitido los expedientes admi-
nistrativos s.olicitados reiteradamente
por aquélla.
10) Que, en mérito de los argumentos
reseñados, el pronuncia-
Il'iento recurrido sólo satisface de manera aparente la exigencia cons-
titucional de adecuada fundamentación
(Fall.os:314:78), por lo que
corresponde descalificarlo com.oacto jurisdiccional, en la medida en
que lesiona la garantía de la defensa en juicio tutelada en el arto 18 de
la Constitución Nacional y podría c.onducir a la pérdida del derech.o
material de la interesada
por la imposibilidad absoluta de volver a
plantear
el caso ante la justicia, toda vez que desde la fecha de la
presunta
resolución del intendente
que denegó expresamente
el re-
curso de revocatoria hasta el presente, habría transcurrido con exce-
so el plazo de treinta días previsto en el arto 13 del Código de Procedi-
mientos en lo Contencioso Administrativo
de Buenos Aires.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extra.ordinario y se deja sin efect.ola sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal de .origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte
un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs.57.Notifiquese,
agréguese la queja al principal y,.oportunamente, remítase.
AD.oLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
MEMORlAACT1VA
EXCUSACION
El Código de Procedimientos
en lo Criminal no.prevé entre las causales de
excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le im*
pongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso (arts. 75-y 77) y, al
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tratarse de un iIJstituto regularlo por el .código de Procedimientos
en lo
Criminal, no procede, como regla, la aplicación supletoria
del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación.
EXCUSACION.
Si bien el Código de Procedimientos
en lo Criminal nó prevé entre las causales
de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le
impongan
al magistrado
abstenerse
de conocer en el proceso, ello_admite
excepción cuando eljuez invoca argumentos serios y razonables que c;lemues-
tren que se halla impedido de continuar
investigando
con la imparcialidad
necesaria, situación que d~beser ~preciada con criterio restrictivo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 17 de abril de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que por carecer de legitimación los firmantes del escrito de
fs. 2/14 'vta. para formular la petición que allí efectúan, corresponde
rechazarla.
22) Que el Código de Procedimientos en lo Criminal, aplicable al
caso, no prevé entre las causales de excusación la existencia de moti-
vos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abs-
tenerse de conocer en el proceso (arts. 75 y 77 del código citado).
32) Que además, al tratarse de un instituto regulado por el Código
de Procedimientos en lo Criminal no procede como regla la aplicación
supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
42) Que los principios expuestos sólo admiten éxcepción cuando el
juez invoque argumentos serios y razo
... (texto truncado, 15500 caracteres totales)