principale
29/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_73
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 18.464
ley
17.562
ley 22.611
ley 21.388
ley 20.954
ley 18.037
ley 23.473
ley
21.388
ley
22.611
Fallos: 311:1435
fallos: 271:124
Fallos: 259:15
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
733
Buenos Aires, 29 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fleitas, Francisco el Insaurralde,
Héctor Felipe y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada.en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, no ha sido mantenida
en el proceso.
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala en lo Civil y Comercial del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, al
hacer lugar al recurso deducido por los demandados, casó la sentencia
apelada y dejó firme el pronunciamiento
que había rechazado la de-
manda, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio
origen a la presente queja.
.
2º) Que tras efectuar una remisión expresa a la valoración de la
prueba que había realizado el juez de primera instancia y ponderar
ciertas cuestiones formales, el sentenciante
consideró acreditado que
el actor había pretendido cruzar la calle no obstante observar previa-
mente que el rodado que lo embistió se encontraba circulando marcha
atrás. En mérito de ello, estimó que en el accidente debatido en .autos
había mediado culpa de la víctima y que, en consecuencia, correspon-
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FALLOS
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día eximir de responsabilidad
al chofer y rechazar la indemnización
de los daños y perjuicios que había sido reclamada.
3º) Que aun cuando los agravios del recurrente
remiten al exa-
men de cuestiones
de derecho común y procesal,
ajenas en principio
a
esta instancia
extraordinaria,
cabe hacer excepción
a dicha regla cuan-
do, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve no pue-
de reputarse derivación razonada del derecho vigente con referencia
a las circunstancias
comprobadas
en la causa y, al mismo tiempo,
com-
porta un menoscabo al derecho de defensa en juicio consagrado por el
arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1435, entre otros).
4º) Que, al decidir del modo en que lo hizo, el a qua omitió exami-
nar lo expresado por la cámara con referencia a que el conductor del
vehículo no había adoptado los recaudos necesarios para efectuar la
maniobra
de retroceso
que condujo al accidente,
prescindiendo
no sólo
de la prueba que había ponderado la alzada a los efectos de fundar esa
afirmación, sino también de las demás consideraciones que la lleva-
ron a tener por acreditada la falta de control y precaución que atribu-
yó a aquél.
5º) Que, en ese mismo orden de ideas, al circunscribir su análisis
del modo en que lo hizo, la corte local prescindió de considerar la
violencia del impacto sobre el cuerpo del actor que la cámara estimó
acreditada, como así también lo alegado con referencia a la gravedad
de las lesiones constatadas, que evidenciaban el aludido descontrol.
6º) Que, en tales condiciones,
no pudo el tribunal,
so pretexto
de
consideraciones formales, limitarse a ponderar la actitud de la vícti-
ma y, menos
aun, arribar a la conclusión
que lo llevó al rechazo
de la
demanda,
sobre la base de una prueba
que no analizó y sin examinar,
ni aun mínimamente,
los argumentos
expuestos
en la instancia
ante-
rior para descartar la culpa del actor.
7º) Que, en este último sentido, la alzada había afirmado que la
equívoca declaración de la víctima no era suficiente para respaldar
una conclusión
Íncriminatoria
de su conducta.
Ello en razón de que, lo
expresado por el demandante en cuanto a que "cuando va a cruzar la
calle ve una camioneta
que daba marcha
atrás", bien podía no referir
su intención de sortear el vehículo pese a haber comprobado previa-
mente el retroceso, habida cuenta que, sobre todo en el lenguaje co-
mún,
la frase
"cuando
va a cruzar" era también
susceptible
de ser
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DE LA NACION
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interpretada
como refiriendo al mismo momento de encontrarse
rea-
lizando el cruce.
8") Que ninguna consideración conducente fue expresada por la
corte para desvirtuar esa argumentación, omisión relevante en el con-
texto de las reseñadas
circunstancias
del accidente; pues, al haberse
acreditado que la camioneta -estacionada
sobre la contramano de la
calle- retrocedió unos cuatro o cinco metros hasta que embistió al ac-
tor luego de haber acelerado, no pudo el tribunal
omitir analizar la
eventual razonabilidad de interpretar, a la luz de las pautas que impo-
ne la sana crítica judicial, que había sido imprevisible para el deman-
dante la conducta del chofer.
9")Que, de tal modo, la solución de la corte no satisface el requisi-
to de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda
vez que de los términos del pronunciamiento
no se desprende una
apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas
que
condujeron al resultado obtenido, con grave menoscabo de la garantía
de defensa en juicio del damnificado.
.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese
y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
BENITANATALIA
GARCIA DIMMER v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA EL
PERSONAL
DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se encuentra
en juego la interpretación,
alcance y aplicación
de leyes federales
-18.464,
20.572 y 20.954-
Y la deci~
sión fue contraria
a la pretensión
que la recurrente
fundó en dichas normas
(art. 14, inc. 31l de la ley 48).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JUBlLACION y PENSION.
Si bien la ley 18.464 y su posterior 24.018 han previsto la imposibilidad de
imponer topes a los montos de las prestaciones concedidas por dichos regí-
menes, el legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desna-
turalizar el mecanismo de determinación y movilidad de los haberes insti-
tuidos por esos estatutos, pero ello no importa excluir la aplicabilidad de las
normas que -con igual rango constitucional-
regulan las causales de pérdida
y extinción del derecho a pensión -ley
17.562 y sus modificadoras 21.388,
22.611 Y23.570.
LEY: Vigencia.
La circunstancia
de que las leyes especiales
18.464 y 24.018 fueron sanciona-
das con posterioridad a la 17.562 Y22.611-respectivamente-
y no contienen
cláusula alguna que impida su aplicación, sumada a que fue la legislación
vigente a la fecha del nacimiento del derecho a la pensión, resta eficacia a los
planteas tendientes
a cuestionar
el límite dispuesto
por el arto 2º de la
ley 22.611 ante el nuevo matrimonio contraído por la recurrente.
CONSTITUCION
NACIONAL: Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
No se advierte el agravio causado por la ley 22.611 si es por su aplicación que
la recurrente mantiene el goce de la pensión, ya que el texto impugnado
derogó la ley 21.388, que habría establecido la pérdida de la pensión frente
al nuevo matrimonio del beneficiario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La titular de estas actuaciones, que goza de una pensión liquida-
da de acuerdo a los términos de la ley 20.954 -que establece el régi-
men jubilatorio de las personas que hubiesen ejercido los cargos de
Ministros, Secretarios de Estado o Subsecretarios-,
informó al orga-
nismo previsional, en razón de lo dispuesto por el inciso b), del artícu-
lo 59, de la ley 18.037 -t.o. 1976-, que había contraído matrimonio.
En conocimiento de tal circunstancia, las autoridades del citado
ente y por aplicación de lo prescripto en el artículo 2º, de la ley 22.611,
procedieron a fijar el monto de su beneficio en una suma equivalente
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a tres veces el haber mínimo de jubilación que perciben los beneficia-
rios del régimen establecido por la ley 18.037.
Ante el hecho de que la disminución del monto del haber fue con-
firmado, luego de su queja, por el Director de la Administración
Na-
cional de la Seguridad Social, la interesada recurrió ante la ex-Cáma-
ra Nacional de la Seguridad Social, por la vía del artículo 8", de la
ley 23.473.
Los integrantes
de la sala II del mencionado tribunal, por las ra-
zones que ilustran la sentencia obrante a fs. 71, resolvieron, en defini-
tiva, confirmar la resolución administrativa,
circunstancia ante la cual
la beneficiaria dedujo recurso extraordinario
a fs. 74/78 vta. del prin-
cipal, cuya denegatoria a fs. 81 de los mismos autos, motivó esta pre-
sentación directa.
Vale recordar que los jueces actuantes para arribar, en definitiva,
a pronunciarse por la razonabilidad de la solución legislativa impues-
ta por la norma aplicable, tuvieron en consideración, tanto la razón de
ser del instituto de la pensión, cuanto los antecedentes
legales sobre
el tema en debate.
En efecto, señalaron que dicho instituto
desempeña una función
alimentaria
de carácter supletorio, en parte al menos, de la asistencia
de quien con su actividad proveía al sostén de aquellas integrantes
del grupo familiar económicamente débiles -por razones de edad, o
aptitudes-,
que tenía a su cargo, y, que consecuente con este sentido,
la ley declara extinguido el derecho a pensión cuando presupone que
cesó el estado de incapacidad económica, manteniéndolo sin término,
en cambio, en el supuesto contrario.
Igualmente, pusieron de relieve que desde la vigencia de la ley
21.388, el cónyuge supérstite que gozaba de un beneficio de tal tipo lo
perdía si contraía nuevo matrimonio, dado que -como dije- la norma
presumía que había cesado el estado de n
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