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29/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_73

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 18.464 ley 17.562 ley 22.611 ley 21.388 ley 20.954 ley 18.037 ley 23.473 ley 21.388 ley 22.611 Fallos: 311:1435 fallos: 271:124 Fallos: 259:15

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 733 Buenos Aires, 29 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fleitas, Francisco el Insaurralde, Héctor Felipe y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión federal alegada.en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido mantenida en el proceso. Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que, al hacer lugar al recurso deducido por los demandados, casó la sentencia apelada y dejó firme el pronunciamiento que había rechazado la de- manda, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. . 2º) Que tras efectuar una remisión expresa a la valoración de la prueba que había realizado el juez de primera instancia y ponderar ciertas cuestiones formales, el sentenciante consideró acreditado que el actor había pretendido cruzar la calle no obstante observar previa- mente que el rodado que lo embistió se encontraba circulando marcha atrás. En mérito de ello, estimó que en el accidente debatido en .autos había mediado culpa de la víctima y que, en consecuencia, correspon- 734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 día eximir de responsabilidad al chofer y rechazar la indemnización de los daños y perjuicios que había sido reclamada. 3º) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al exa- men de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuan- do, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve no pue- de reputarse derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias comprobadas en la causa y, al mismo tiempo, com- porta un menoscabo al derecho de defensa en juicio consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1435, entre otros). 4º) Que, al decidir del modo en que lo hizo, el a qua omitió exami- nar lo expresado por la cámara con referencia a que el conductor del vehículo no había adoptado los recaudos necesarios para efectuar la maniobra de retroceso que condujo al accidente, prescindiendo no sólo de la prueba que había ponderado la alzada a los efectos de fundar esa afirmación, sino también de las demás consideraciones que la lleva- ron a tener por acreditada la falta de control y precaución que atribu- yó a aquél. 5º) Que, en ese mismo orden de ideas, al circunscribir su análisis del modo en que lo hizo, la corte local prescindió de considerar la violencia del impacto sobre el cuerpo del actor que la cámara estimó acreditada, como así también lo alegado con referencia a la gravedad de las lesiones constatadas, que evidenciaban el aludido descontrol. 6º) Que, en tales condiciones, no pudo el tribunal, so pretexto de consideraciones formales, limitarse a ponderar la actitud de la vícti- ma y, menos aun, arribar a la conclusión que lo llevó al rechazo de la demanda, sobre la base de una prueba que no analizó y sin examinar, ni aun mínimamente, los argumentos expuestos en la instancia ante- rior para descartar la culpa del actor. 7º) Que, en este último sentido, la alzada había afirmado que la equívoca declaración de la víctima no era suficiente para respaldar una conclusión Íncriminatoria de su conducta. Ello en razón de que, lo expresado por el demandante en cuanto a que "cuando va a cruzar la calle ve una camioneta que daba marcha atrás", bien podía no referir su intención de sortear el vehículo pese a haber comprobado previa- mente el retroceso, habida cuenta que, sobre todo en el lenguaje co- mún, la frase "cuando va a cruzar" era también susceptible de ser DE JUSTICIA DE LA NACION 320 735 interpretada como refiriendo al mismo momento de encontrarse rea- lizando el cruce. 8") Que ninguna consideración conducente fue expresada por la corte para desvirtuar esa argumentación, omisión relevante en el con- texto de las reseñadas circunstancias del accidente; pues, al haberse acreditado que la camioneta -estacionada sobre la contramano de la calle- retrocedió unos cuatro o cinco metros hasta que embistió al ac- tor luego de haber acelerado, no pudo el tribunal omitir analizar la eventual razonabilidad de interpretar, a la luz de las pautas que impo- ne la sana crítica judicial, que había sido imprevisible para el deman- dante la conducta del chofer. 9")Que, de tal modo, la solución de la corte no satisface el requisi- to de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado. . Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. BENITANATALIA GARCIA DIMMER v. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales -18.464, 20.572 y 20.954- Y la deci~ sión fue contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dichas normas (art. 14, inc. 31l de la ley 48). 736 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 JUBlLACION y PENSION. Si bien la ley 18.464 y su posterior 24.018 han previsto la imposibilidad de imponer topes a los montos de las prestaciones concedidas por dichos regí- menes, el legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desna- turalizar el mecanismo de determinación y movilidad de los haberes insti- tuidos por esos estatutos, pero ello no importa excluir la aplicabilidad de las normas que -con igual rango constitucional- regulan las causales de pérdida y extinción del derecho a pensión -ley 17.562 y sus modificadoras 21.388, 22.611 Y23.570. LEY: Vigencia. La circunstancia de que las leyes especiales 18.464 y 24.018 fueron sanciona- das con posterioridad a la 17.562 Y22.611-respectivamente- y no contienen cláusula alguna que impida su aplicación, sumada a que fue la legislación vigente a la fecha del nacimiento del derecho a la pensión, resta eficacia a los planteas tendientes a cuestionar el límite dispuesto por el arto 2º de la ley 22.611 ante el nuevo matrimonio contraído por la recurrente. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. No se advierte el agravio causado por la ley 22.611 si es por su aplicación que la recurrente mantiene el goce de la pensión, ya que el texto impugnado derogó la ley 21.388, que habría establecido la pérdida de la pensión frente al nuevo matrimonio del beneficiario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La titular de estas actuaciones, que goza de una pensión liquida- da de acuerdo a los términos de la ley 20.954 -que establece el régi- men jubilatorio de las personas que hubiesen ejercido los cargos de Ministros, Secretarios de Estado o Subsecretarios-, informó al orga- nismo previsional, en razón de lo dispuesto por el inciso b), del artícu- lo 59, de la ley 18.037 -t.o. 1976-, que había contraído matrimonio. En conocimiento de tal circunstancia, las autoridades del citado ente y por aplicación de lo prescripto en el artículo 2º, de la ley 22.611, procedieron a fijar el monto de su beneficio en una suma equivalente DE JUSTICIA DE LA NACION 320 737 a tres veces el haber mínimo de jubilación que perciben los beneficia- rios del régimen establecido por la ley 18.037. Ante el hecho de que la disminución del monto del haber fue con- firmado, luego de su queja, por el Director de la Administración Na- cional de la Seguridad Social, la interesada recurrió ante la ex-Cáma- ra Nacional de la Seguridad Social, por la vía del artículo 8", de la ley 23.473. Los integrantes de la sala II del mencionado tribunal, por las ra- zones que ilustran la sentencia obrante a fs. 71, resolvieron, en defini- tiva, confirmar la resolución administrativa, circunstancia ante la cual la beneficiaria dedujo recurso extraordinario a fs. 74/78 vta. del prin- cipal, cuya denegatoria a fs. 81 de los mismos autos, motivó esta pre- sentación directa. Vale recordar que los jueces actuantes para arribar, en definitiva, a pronunciarse por la razonabilidad de la solución legislativa impues- ta por la norma aplicable, tuvieron en consideración, tanto la razón de ser del instituto de la pensión, cuanto los antecedentes legales sobre el tema en debate. En efecto, señalaron que dicho instituto desempeña una función alimentaria de carácter supletorio, en parte al menos, de la asistencia de quien con su actividad proveía al sostén de aquellas integrantes del grupo familiar económicamente débiles -por razones de edad, o aptitudes-, que tenía a su cargo, y, que consecuente con este sentido, la ley declara extinguido el derecho a pensión cuando presupone que cesó el estado de incapacidad económica, manteniéndolo sin término, en cambio, en el supuesto contrario. Igualmente, pusieron de relieve que desde la vigencia de la ley 21.388, el cónyuge supérstite que gozaba de un beneficio de tal tipo lo perdía si contraía nuevo matrimonio, dado que -como dije- la norma presumía que había cesado el estado de n

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