Recurso de hecho deducido por María del Car- men Garde en la causa Rodríguez Hemández, Lorenza cl Garde, Au- gusto Carlos y otros
29/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_76
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 4055
ley 21.581
ley 20.321
resolución 730
resolución 802
resolución 2388
resolución Nº 787
resolución 802195
acordada 913/94
Fallos: 317:1355
Fallos: 287:238
Fallos: 311:926
Fallos: 261:240
Fallos: 244:243
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Car-
men Garde en la causa Rodríguez Hemández, Lorenza cl Garde, Au-
gusto Carlos y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LANACION
320
751
1")Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
re-
chazó la excepción deducida por la fiadora, a quien le extendió los
efectos de la condena, esa parte interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motiva la presente queja.
2") Que, para resolver de ese modo, la alzada consideró que la
ejecutada, al asumir su obligación como"principal pagadora" (cláusu-
la décimoquinta),
no ostentaba
la calidad
de fiadora
sino la de
codeudora solidaria; y que si bien el arto 2046 del Código Civil estable-
cía que la prórroga del plazo hecha por el acreedor sin el consenti-
miento del fiador extinguía la fianza, "dicho fenómeno no tiene lugar
cuando el fiador se obligó como principal pagador" (fs. 100/101).
3") Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no
constituyen -como principio-- la sentencia definitiva a que alude el
arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio
resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulte-
rior, donde -en este caso--la alegada extinción de la fianza ya no sería
admisible (conf.causas F.1 XXX"Fisco Nacional-
Dirección General
Impositiva el De Bonis, Cayetano si ejecución fiscal", del 13 de febrero
de 1996; C.533 XXXI"Creditar S.A.el Carfagna, Daniel Ornar y otra",
del 30 de abril de 1996, entre otras).
4") Que, sentado ello, cabe señalar que los agravios de la recurren-
te suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intenta-
da, pues aunque remiten al examen de cuestiones ajenas -por su na-
turaleza-
a la instancia extraordinaria,
ello no resulta óbice para la
apertura
del recurso cuando -como en el sub examen-
el tribunál
prescindió, sin dar razón valedera para hacerlo, de la disposición le-
gal aplicable al caso, ya que ello redunda en menoscabo de la adecua-
da fundamentación
exigible a los fallos judiciales y,por ende, lesiona
seriamente el derecho de defensa enjuicio (Fallos: 317:1355; 318:1253;
J.13 XXXI"Juárez, Rosa Carmen el Guambaré S.A.C.I.F.A.y de Servi-
cios y/oY.P.F.si arto 212 L.C.T.- diferencia salarial", del 30 de abril de
1996yV411 XXVIII''Vuoto,Vicente y otro el Compañía Embotelladora
Argentina S.A. y otros", del 25 de junio de 1996, entre muchos otros).
5")Que ello es así pues, aun cuando le sean aplicables al "principal
pagador" las disposiciones
sobre los codeudores
solidarios
(conf.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
arto 2005 del Código Civil), el alcance temporal de dicha obligación no
puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, el del
contrato por el que entendió obligarse. En este sentido, la circunstan-
cia de tratarse
de un deudor solidario o de haberse estipulado que
respondería por el cumplimiento del contrato "hasta la desocupación
total del departamento locada y entrega efectiva de las llaves", no puede
derivar en la imposición de una nueva obligación -distinta o más gravo-
sa que la asumida-
si no media intervención y consentimiento
del
codeudor,lo que constituye la ratio del citado arto2046 del Código Civil.
6") Que, en este orden de ideas, la particular estructura
del vincu-
lo en cuestión -que no reviste carácter accesorio en cuanto a la rela-
ción entre principal
pagador y acreedor-
no puede derivar
en la
oponibilidad de un convenio de prórroga que extendía la locación en
veinticuatro meses, en desmedro de la aplicación de normas expresas
de derecho sustancial (arts. 503, 851, 1195 Y 1199 del Código Civil)
(Fallos: 287:238; confr. argoFallos: 311:926; 313:1028; 315:2575 -disi-
dencia de los jueces Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor y Boggía-
no,y 2594;317:1589; 318:399) que consagran el principio de relatividad
en los efectos de los contratos. Dentro del esquema de ese ordenamien-
to, no le es dable, aún a los codeudores solidarios, agravar las condicio-
nes de sus cointeresados (coní. argopara la transacción arto 853 del
Código Civil y su nota), siendo las estipulaciones en tal sentido res inter
alias acta e inoponibles para quienes no fueron parte en ellas.
7") Que, en tales condiciones, lo resuelto se funda en afirmaciones
dogmáticas que omiten un adecuado tratamiento
de la controversia
con arreglo a la normativa aplicable, de modo que media relación di-
recta e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresa-
do.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese
y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en di-
sidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
753
DISIDENCIA
DE LOS'SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FATI,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifiquese y,oportunamente,
archivese, previa devolución de los au-
tos principales.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
MAYO
GUSTAVO ALBERTO SMUCLIR
SUPERINTENDENCIA.
Los jueces tienen la facultad de proponer al personal de sus juzgados, pero
la determinación
de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspi-
rantes a los fines de su designación o promoción en cada fuero es materia
de superintendencia
directa de las cámaras, y no puede reverse por la Cor-
te Suprema,
a menos que medie manifiesta
extralimitación
o arbitrarie-
dad, o se evidencie claro apartamiento
de la normativa
general dispuesta
por el Tribunal.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer lugar al pedido de avocación formulado por unjuez
para
que se deje sin efecto la decisión del tribunal
de superintendencia
de la
cámara del fuero que, con fundamento
en la falta de aprobación de un curso
de especialización, rechazó la propuesta de designación que efectuara, si la
cámara no cumplió con lo dispuesto por los artículos 22 de la ley 4055 y 104
del Reglamento de la Justicia Nacional.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1997.
Vistas: las actuaciones de Superintendencia
caratuladas
"Smuclir,
Gustavo Alberto (juez nacional) sI propuesta p/desig. Peirano Paula sI
avocación", y
Considerando:
1º) Que el titular
del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en
lo Civil Nº 85, Gustavo Alberto Smuclir, solicita la avocación de esta
Corte para que deje sin efecto la decisión del tribunal de superinten-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
dencia de la cámara del fuero, por la cual no se aceptó la propuesta
de designación que efectuó para cubrir una vacante en la categoría
de oficial.
2Q) Que según expresa, el régimen diferencial previsto para los
ascensos por el reglamento vigente incluye al "escalafón de familia",
a raíz de la iniciativa de los jueces con esta competencia, y con el
único y manifiesto interés de ampliar las posibilidades de elección de
empleados en materia de promociones. Pero que a partir de la inclu-
sión del arto 184 bis se abroga el sistema escalafonario, al exigirse
como condición previa que el postulante tenga aprobado el curso co-
rrespondiente.
Agrega que una sola postulante de la lista de escribientes de juz-
gados patrimoniales cumple con el requisito; entonces, en la práctica,
se produce un cercenamiento de la posibilidad de elección citada.
3Q) Que en su resolución 730/95 (ver fs. 2), el tribunal de superin-
tendencia mencionado rechazó la propuesta de la agente con funda-
mento en el hecho de la falta de aprobación del curso de familia exi-
gido por el arto 184 bis del reglamento. Y en la resolución 802/95 (ver
fs. 6/8) volvió a denegar lo peticionado por el magistrado, por no confi-
gurarse una situación especial que justificara el apartamiento
de las
normas en vigor.
4Q) Que si bien se ha reconocido la potestad de losjueces para pro-
poner al personal que integrará
su juzgado (conf. Fallos: 261:240;
301:768, entre otros), la determináción de los requisitos de idoneidad
que deben reunir los aspirantes a los fmes de su designación o promo-
ción en cada fuero, es materia de superintendencia
directa de las cá-
maras, y no puede reverse por la Corte Suprema, a menos que medie
manifiesta extralimitación o arbitrariedad,
o se evidencie claro apar-
tamiento de la normativa general dispuesta por el Tribunal. (conf.Fa-
llos: 244:243; 268:20; 300:680; 301:681 y 768, entre muchos otros).
5Q) Que por acordada 913, dictada en marzo del año 1994 -ver co-
pia a fs. 17/21 de estas actuaciones, pues en el expediente general de
comunicaciones no obra su envÍcr- la cámara decidió la modificación
de varios artículos de su reglamento, e incorporó el arto 184 bis, que
dispone que para poder ser designado en las categorías de escribiente,
oficial y prosecretario administrativo en losjuzgados de familia, el per-
sonal "deberá acreditar haber aprobado el curso de especialización en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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familia que coordina la escuela de capacitación judicial de la Asocia-
ción de Magistrados".
6º) Que la incorporación del artículo al reglamento tuvo sustento
en lo dispuesto por esta Corte en su resolución 2388/93, en el expe-
diente de Su
... (truncated text, 18676 total characters)